PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 2 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003624
ASUNTO : LP11-P-2005-003624

DECISIÓN N° 0874/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 13-12-2005 por la Abogada EKLEE BEATRIZ MORANTE OBREGON, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ENRIQUE JOSÉ PERDOMO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.162.950, residenciado en la urbanización la Conquista, casa s/n, sector los Ranchos, Caja Seca, Estado Zulia; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de ALVIS AMADO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 9.025.172, residenciado en la hacienda el trébol, sector el brillante, Municipio Gibraltar, Estado Zulia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 05 de Octubre de 1986, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por llamada telefónica en la que se informa que sobre el pavimento, frente al local comercial COBRAPSA, se encuentra un individuo lesionado luego de haber sostenido una riña. Riela al folio (66) informe medico realizado al ciudadano Elvis Amado Araujo, del cual se desprende que el tiempo de curación de las heridas es de quince (15) días; Riela al folio (104) informe medico realizado al ciudadano Raúl José Sáez del cual se desprende que el tiempo de curación de las heridas es de un lapso de cinco (5) días; Riela al folio (105) informe medico legal realizado al ciudadano Roberto Antonio Materano Montañés, del cual se desprende que el tiempo de curación de las heridas es de diez (10) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de ALVIS AMADO ARAUJO supra identificado, según el articulo 415 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, y según el articulo 418 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de uno (01) año, su acción penal prescribirá pasado uno (01) año contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diecinueve (19) años desde la fecha del delito, es decir desde 05 de Octubre de 1986; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión del Juzgado Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 15 de Agosto de 1990 la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en la que revoco el auto de detención, convertido en auto de Sometimiento a Juicio que pesaba sobre el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PERDOMO LUZARDO hasta los actuales momentos 16 de Mayo de 2006 han transcurrido mas de quince (15) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º y 6º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de ENRIQUE JOSÉ PERDOMO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.162.950, residenciado en la urbanización la Conquista, casa s/n, sector los Ranchos, Caja Seca, Estado Zulia; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de ALVIS AMADO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 9.025.172, residenciado en la hacienda el trébol, sector el brillante, Municipio Gibraltar, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 415, 418 y 108 numerales 5º y 6º del Código Penal. Notifíquese. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.