CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003237
ASUNTO : LP11-P-2005-003237

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abogado GERSON ROLANDO DÍAS ACOSTA, en la presente causa LP11-P-2005-003237, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de QUINCE AÑOS, DIEZ MESES Y CATORCE DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos AUSPICIO RONDÓN ARAQUE y YORQUI OCTAVIO NIÑO RONDÓN, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° y 6º en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha UNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, según Reporte de Accidente de Tránsito, producto de colisión entre vehículos con dos lesionados, hecho ocurrido en la Calle Principal con Tercera Transversal, El Vigía, Estado Mérida, dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, observa esta juzgadora que obra al folio (13) de las actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Auspicio Rondón Araque, por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi, quien deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima, que ameritaron asistencia Médica y lo incapacitan para sus labores habituales por un lapso de noventa (90) días, así mismo obra al folio (14) de las actuaciones Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Yorqui Octavio Rondón, por el Médico Forense Dr. Dr. Pedro Gasperi, quien deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima, que ameritaron asistencia médica y que deberá sanar en un lapso de ocho (8) días; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos AUSPICIO RONDÓN ARAQUE y YORQUI OCTAVIO NIÑO RONDÓN, el cual merece una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses para el primero, y arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días para el segundo, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DIECISEIS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”. Y según el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de protección, industria o arte” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abogado GERSON ROLANDO DÍAS ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue a los ciudadanos: AUSPICIO RONDÓN ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.393.492, soltero, obrero, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio la Playa, Calle Principal, Casa N° 59, El Vigía, Estado Mérida y YORQUI OCTAVIO NIÑO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.393.492, soltero, obrero, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio la Playa, Calle Principal, Casa N° 59, El Vigía, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417 y 418, 108 ordinal 5° y 6º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3 y 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a las Víctimas e Imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los dieciseis (16) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. _____________________

En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________,___________.

/SRIA.