CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003239
ASUNTO : LP11-P-2005-003239

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en la presente causa LP11-P-2005-003239, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de VEINTICINCO AÑOS, NUEVE MESES Y TRECE DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y 321 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RODOLFO SEGUNDO RINCÓN, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, según Denuncia formulada por el ciudadano RODOLFO SEGUNDO RINCÓN, el cual expuso entre otras cosas: “..que en horas de la mañana del día de hoy, fui hasta la compañía de Edilio Vivas, con la finalidad de ver si por medio de esa compañía, podía localizar al ciudadano NERIO LUÍS MORALES, ya que yo a él le había vendido una camioneta, marca Toyota, Placas SAW-250, color marrón tabaco, ya que este ciudadano había comprado un vehículo en la antes citada Compañía, como ÉL aún no me ha cancelado ese vehículo antes mencionado, pensé que por intermedio de ellos lo podía ubicar, ahora cuando llegué a la mencionada Compañía vi parada la camioneta, entonces pasé a la Gerencia y me manifestaron que esa camioneta se la habían comprado ellos a Nerio Luis Morales, cosa que me extrañó mucho, ya que yo no he firmado ningún documento para el traspaso de ese vehículo, posteriormente fue informado que ese traspaso lo había hecho la Inspectoría de Tránsito, mejor dicho, lo había hecho la Compañía de Edilio Vivas por intermedio de los Tribunales de El Vigía, ahora bien como yo no he firmado ningún traspaso, me trasladé hasta la Inspectoría de Tránsito y pedí ver la M3, con la cual yo traspasaba dicho vehículo, allí me enseñaron una M3 con un sello de la Inspectoría de Tránsito del Estado Zulia, la cual aparece firmada por mi, pero yo desconozco esa firma, ya que esa firma no es mía, ya que en ningún momento he acudido a ningún Tribunal a firmar ese traspaso”; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y 321 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano RODOLFO SEGUNDO RINCÓN, el cual merece una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años para el primero, y prisión de tres (03) a nueve (09) meses para el segundo, habiendo transcurrido hasta la presente fecha VEINTISEIS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal “la acción penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se decide.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: NERIO LUÍS MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.553.103, casado, de 30 años de edad, residenciado en la Hacienda Caño Grande, sector Caño Blanco, Estado Táchira, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 320 y 321, 108 ordinal 5° y 6º del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3 y 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima e Imputado, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. ______________________

En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________.

/SRIA.