PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001891
ASUNTO : LP11-P-2006-001891

“Este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez oída las partes como fueron: Fiscal del Ministerio Público representada por la abogada SUSAN IDENNE COLINA; la Defensora Pública abogada Sheila Altuve, el imputado MARCEL ANTOIN BARRERA DUARTE, y las víctimas SANDRA MILENA BARRERA GUERRERO y ROSALBA GUERRERO DE BARRERA; decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado MARCEL ANTOIN BARRERA DUARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Ocaño, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 25-10-75 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, trabajo en la Comercial San Francisco, frente a la Bomba Caracas, Tucaní, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 22.988.550, hijo de JOSE ANTONIO BARRERA TORRES (F) Y ALCIRA ISABEL DUARTE, domiciliado Sector Edecio La Riva II. Casa verde al frente de la casa del Señor Napoleón, casa S/N, Tucaní, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17°, en concordancia con el artículo 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA BARRERA GUERRERO, colombiana, de cédula de identidad N° 37.391.115. Todo en razón a que los funcionarios policiales actuantes, una vez que son informados que una ciudadana había sido trasladada hasta el Hospital de Tucaní, estos se dirigieron a dicho centro hospitalario y se entrevistaron con el Médico de guardia, quien les informó que la dicha ciudadana había sufrido Traumatismos con hematoma y herida cortante en región pariolataria derecha y que la misma se la había ocasionado su concubino MARCEL ANTOIN BARRERA DUARTE, con golpes de puño y objeto contundente (botella de cerveza). Que igualmente se recibió llamada telefónica de la ciudadana ROSALBA GUERRERO DE BARRERA, de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad N° E-83.568.280, (madre de la víctima) quien manifestó que ex -concubino de su hija, se encontraba en la residencia fomentando escándalo, profiriendo palabras obscenas e intentando introducirse en su vivienda. Por lo cual hizo acto presencia la policía, procediendo del mencionado imputado. Las lesiones propinadas a la mencionada víctima constan en Reconocimiento Médico Legal N° , en el cual se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 10 días, salvo complicaciones posteriores. Como puede evidenciarse la aprehensión se realizó a poco de haberse cometido el hecho de la agresión física en contra de SANDRA MILENA BARRERA GUERRERO. Ahora bien, en lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto en el artículo16° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA GUERRERO DE BARRERA, considera el Tribunal que no están llenos los supuestos de la flagrancia, en razón a que no se evidencia de las actuaciones que conforma la causa, en especial Acta Policial y la misma denuncia de la supuesta víctima, que el hoy imputado la haya amenazado con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio. Solo consta que el mencionado imputado propinaba ofensas y palabras obscenas y asimismo se introdujo con la moto en el garaje de su residencia cerrando y abriendo los vidrios de la ventana.
SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Dentro del procedimiento la Vindicta Pública deberá estar atento a los requerimientos de la Defensa Pública, referente a oír declaración del ciudadano JAVIER (se desconocen otros datos), quien es el propietario del establecimiento “Discoteca Brisas del Río”, tal como consta del Acta Policial inserta al folio 01. Igualmente agotar las diligencias en lo que respecta a la gestión conciliatoria entre la víctima e imputado.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del COPP, correspondiente a la presentación periódica ante la Prefectura de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cada cuarenta y cinco días, y las veces que tenga comunicación con la víctima, hacerlo de manera cordial y respetuosa; todo en razón a que entre el imputado y la víctima en mención procrearon un hijo en común, lo cual determina que entre estos no debe interrumpirse la comunicación, en atención al interés superior del niño. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad, y remitirla a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía.
CUARTO: Se deja expresa constancia que el imputado con la firma del acta llevada en la audiencia, se compromete a cumplir con todas y cada una de las indicaciones que le fueron impuestas, en caso de incumplimiento dará motivo a la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía VI de. Proceso del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad de la presente causa solicitadas por la Defensora Pública
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala”.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MENRIQUE