PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 065
El Vigía, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002114
ASUNTO : LP11-P-2005-002114

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 29 de septiembre de 1998, la víctima TEODORA RAMIREZ, indocumentada, residenciada en el sector Las Casitas, avenida 3, con calle 8, casa Nº 49, El Vigía, Estado Mérida; denuncia por ente el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señalando entre otras cosas que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CARRERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.326, residenciado en el sector Caño Seco, Las Casitas, avenida 3, con calle 8, casa Nº 49, El Vigía, Estado Mérida; quien era su marido y la golpeó por la cara, en el ojo izquierdo, todo esto ocurrió en Caño Blanco. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal, realizándose entre otras Examen Médico Legal practicado a la víctima, en el cual se concluye que las lesiónense ameritaron asistencia médica y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días. (Folio 16).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria uno (01) año, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418, 422 ordinal 1º y 108 ordinales 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ RAMÓN CARRERO MARQUINA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana TEODORA RAMIREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima TEODORA RAMIREZ y al imputado JOSÉ RAMÓN CARRERO MARQUINA. En caso de no localizarse a los últimos en mención, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________