PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001743
ASUNTO : LP11-P-2006-001743


Finalizada la audiencia y oída a las partes: Fiscalía XVIII del Ministerio Publico representada en la persona de la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, víctima PEDRO MIGUEL RAMIREZ TERAN, imputado ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, y la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA; este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia en contra del imputado ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, no porta cédula de identidad, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Tucaní, Fundo San Benito casa s/n, un rancho de tabla Estado Mérida, a 50 metros de la Bomba Tolima, hijo de EDILIO ANTONIO ARAUJO y de ADA ROSARIO GONZALEZ, por cuanto la misma se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), tal como se constata del Acta Policial S/N, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní Estado Mérida; donde señalan entre otras cosas que siendo las 11:40 horas de la mañana del día 03-06-06, , en la zona comercial de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se les acercó la hoy víctima PEDRO MIGUEL RAMÍREZ TERÁN, y les informó que en el Fundo san Benito Parroquia Florencio Ramírez, un ciudadano lo amenazó con un arma blanca tipo machete, para despojarlo de su mercancía que tenía dentro de un bolso y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo producto de la venta. Los funcionarios se trasladan junto a la víctima hasta el lugar de los hechos, logrando avistar al imputado quien se introdujo en su residencia, siendo sindicado por la propia víctima, visualizándose al lado de la puerta principal el bolso contentivo de mercancía (prendas de vestir), el cual le había sido despojado a la víctima en mención, de igual forma se localizó el machete, por lo cual se procedió a la aprehensión realizándoles la respectiva inspección personal, encontrándosele en el bolsillo del short que vestía, la cantidad de treinta y siete mil bolívares en papel moneda de curso legal de diferentes denominaciones. Seguidamente el imputado se lanzó por un barranco, intentando darse a la fuga, siendo detenido aproximadamente media hora después. Siendo la aprehensión del imputado ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, legal, conforme al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto fue sorprendido en flagrancia. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ya que se evidencia tanto del acta policial in comento, como la denuncia de la propia víctima la cual ratifica en audiencia; que ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZALEZ ejerció amenaza a la vida de PEDRO MIGUEL RAMÍREZ TERÁN, cuando aquel con un machete en las manos amenazaba a éste con matarlo si no le entregaba sus pertenencias. Ahora bien, quien decide no califica la aprehensión en flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), ya que la razón asiste a la Defensa Pública, en señalar que el machete fue conseguida en la residencia de su defendido, y no portándola. Así mismo no se califica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que el mencionado imputado haya ejercido violencia física o amenaza en contra de los funcionarios aprehensores, para que efectivamente se configure el tipo penal. El sólo hecho de tratar el imputado de darse a la fuga, no constituye el delito en mención.
SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por la Defensa Pública, de que se ha violado al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al lapso; se evidencia de parte del Tribunal, de que debe empezar a computarse el lapso desde el momento de la última aprehensión del imputado, esta es según el acta policial, aproximadamente media hora después de las 11:40 a.m. cuando el imputado se intenta dar a la fuga. Así pues, la razón asiste al Ministerio Publico, de que se toma en cuanta la aprehensión efectiva después de 11:40 de la mañana del día 03-06-2006. Ahora bien, consta de la recepción de las actuaciones por parte de Alguacilazgo, al vuelto del folio 12 que las actuaciones fueron recibidas a las 12:11 p.m, transcurrido 60 segundos del lapso establecido, lo cual no es un valor absoluto en la determinación de este transcurrir del tiempo, ya que tal minuto debe sincronizarse en el reloj del funcionario aprehensor y el reloj del Tribunal. Aunado a esta situación es conocido y notorio que el funcionario de Alguacilazgo al recibir actuaciones, debe revisar las actuaciones para seguidamente poner el sello y la hora de ingreso al Circuito Judicial Penal. En este mismo orden de ideas, debemos determinar que el delito que se ventila de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo el cual viola varios intereses, y es de acción pública, por lo cual debe predominar el interés colectivo al interés particular de imputado, armonizándose los interese de la sociedad y los del imputado. En consecuencia se considera que el lapso establecido en el artículo 44.1 Constitucional no fue violado, y por lo tanto este Tribunal no puede decretar la libertad plena del imputado en mención, solicitada por la Defensa.
Por otra parte indica la defensa que la hora señalada por la victima 9:45 de la mañana, no coincide con lo hora de la aprehensión; considera quien decide que debe computarse el lapso desde el momento cuando la víctima se encontraba caminando por el sector, se introduce en la casa de un cliente por el sector Fundo San Benito ofreciendo mercancía, y cuando se traslada hasta la Comandancia de la Policía a informar de lo sucedido.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la causa a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, a los fines que continúe la investigación.
CUARTO: SE ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, supra identificado, a requerimiento de la Vindicta Pública, por considerar que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo su término medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por lo que estamos ante un hecho punible que merece pena Privativa de libertad, el cual no está prescrito. Igualmente se aprecia de las actuaciones que conforman la causa, existente suficientes elementos de convicción par estimar que el imputado es el autor del hecho punible. Tenemos lo siguiente: Acta Policial S/N de fecha 03 de junio de 2066, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a efecto la aprehensión del imputado (folio 2 y su vuelto); denuncia de la víctima PEDRO MIGUEL RAMÍREZ TERÁN, en la cual señala que fue víctima del delito de robo, en fecha 03-06-06, señalando al imputado ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, como el autor de los hechos; auto de inicio de la investigación signado con el N° 14F18-PO-0145-06, ordenado por el Ministerio Público, donde figura como imputado ORLANDO ANTONIO ARAUJO GONZALEZ, y como víctima PEDRO MIGUEL RAMÍREZ TERÁN; Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-184, de fecha 04-06-06, en la cual se deja constancia de los objetos (bolso contentivo de mercancía varia: prendas de vestir íntimas de uso femenino y masculino, franelas, calzado, relojes los cuales se aprecian nuevos), y la cantidad de 37.000,oo bolívares en efectivo en billetes de curso legal en el Territorio Nacional despojados a la víctima; así como del machete comúnmente usado en labores agrícolas pero usado como arma blanca puede ocasionar heridas, incluso la muerte. Todo de conformidad con el artículo 250 del COPP. En este mismo orden de ideas, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer en el caso, tal como se indicó supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero eiusdem. En consecuencia se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Quedan las pares presente debidamente notificadas conforme al artículo 177 del COPP, por cuanto la presente decisión fue expuesta oralmente antes las partes en los mismos términos.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.