PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000218
ASUNTO : LP11-P-2004-000218



Realizada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a La imputada LETICIA GOMEZ GUERRA; motivada a la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez oída a las partes, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamenta en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto se observa que obra al folio 83 de la presente causa, Informe de Finalización de Régimen de Prueba, suscrito por la Delegada de Prueba de la unidad N° 02 de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta Ciudad de El Vigía, abogada Jenny Karina Hernández, mediante el cual hacen constar que la imputada LETICIA GOMEZ GUERRA, colombiana, de 37 años de edad, indocumentada, residenciada en el Barrio Caño Encantado, por la entrada de la Iglesia Evangélica, cuatro Esquinas Municipio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia; ha culminado el lapso de régimen de prueba impuesto por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, el cual fue impuesto por este Tribunal en fecha 09-12-05, en razón a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que el mismo asistió puntualmente a sus entrevistas de seguimiento, observando buena conducta, acatando las orientaciones impartidas, tanto por el Tribunal como por la Delegado de Prueba y culminando en el nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana LETICIA GOMEZ GUERRA, supra identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA YUSGLENIS BLANCO BALLESTEROS, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal. Por los hechos ocurridos el día 07-09-04, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, cuando la ciudadana BLANCO BALLESTERO ZORAIDA YUSGLENIS, se encontraba lavando en casa de una vecina, y al terminar de lavar se fue para su casa ubicada en Caño Frío, vía Santa Bárbara casa sin numero, Estado Mérida, encontrándose en la misma su abuela quien estaba en compañía de una ciudadana llamada LETICIA, y su esposo de nombre ALFARYS, insultándola. La hoy víctima intervino para saber que era lo que sucedía, y en ese momento la hoy imputada se abalanzó en contra de la humanidad de la ciudadana BLANCO BALLESTERO ZORAIDA YUSGLENIS y la golpeó, causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica, incapacitándola para la realización de sus labores habituales por un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa y el Fiscal en relación a que se le expidan copias fotostáticas simples de la presente acta se acuerdan las mismas.
TERCERO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue expuesta en Sala en los mismos términos. En relación a la víctima se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que ha sido imposible su localización.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZ DE CONTROL N° 06
ABOG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO