Tribunal Penal de Control
El Vigía, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001647
DECISION No. : 218 - 06

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto la petición dirigida por la ciudadana ANA MARIA GUERRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.055.682, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, Calle Canaguá, Casa No.105, El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOHN HENRY BOCHAGA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.395.777, inscrito en el I. P. S. A. bajo el No. 28.277, con domicilio procesal en Barrio Bolívar, Avenida 3, esquina Calle 4, No. 3-64, El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual solicita la entrega de un vehículo que afirma de su propiedad, identificado en dicha solicitud con las siguientes características: PLACA: DB669T; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV319643; SERIAL DEL MOTOR: T0112DNM; USO: TRANSPORTE PUBLICO, y recibidas asimismo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09.06.2.006, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Oficio No. 1406F7-1674, actuaciones que conforman el Expediente No. 14F70247-06, este Tribunal a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, OBSERVA:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por otra parte, el artículo 311 del eiusdem, establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, son pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituídos o destituídas del cargo respectivo”.

Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, corresponde a este
Tribunal proveer lo conducente en atención a la petición formulada.



MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y estudio de las actas que conforman la investigación signada bajo el No. LP11-P-2006-001647 se infiere:

Que el vehículo cuya entrega es solicitada, fue retenido por funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 02:45 p.m., del día 12.04.2.006, cuando instalaron un Punto de Control Móvil en el sector Santa Isabel, Carretera Panamericana, Vía a San Cristóbal, de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, que procedieron a efectuarle una revisión de seriales al vehículo: PLACA: DB669T; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV319643; SERIAL DEL MOTOR: T0112DNM; USO: TRANSPORTE PUBLICO, conducido por la ciudadana ANA MARIA GUERRERO LOBO, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-18.055.682, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19.10.87, soltera, comerciante, residenciada en la Urbanización Las Cumbres, Calle Canaguá, Casa No.105, El Vigía, Estado Mérida pudiendo detectar: Primero: Que el serial de carrocería placa body, ubicado en el front body o corta fuego lado izquierdo, no es original en cuanto a su sistema de fijación (remaches). Segundo: Que el serial de carrocería impreso en el chasis troquel bajo relieve ubicado en la parte trasera lado derecho, el cual presenta los siguientes caracteres alfanuméricos 1T19AAV319643, se presume sea falso ya que el mismo carece de los troqueles y técnicas de impresión. procediendo a la retención preventiva del vehículo y a su posterior traslado hasta la sede de ese Comando con el fin de ser enviado en calidad de depósito hasta el “Estacionamiento El Vigía”, donde quedaría a la disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida..

Corre agregado a los autos, al folio Diez (f. 10), en copia fotostática, Certificado de Registro de Vehículo No. 23521285, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en el cual aparece como propietario del vehículo en el mismo identificado, el ciudadano ROGER NEWIN SANTIAGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.462.419; y a los folios Dos (02) y Doce (f.12), en su forma original, y en copia fotostática, respectivamente, Certificado de Registro de Vehículo No. 23693679, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en el cual aparece como propietaria del vehículo en el mismo identificado, la ciudadana ANA MARIA GUERRERO LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-18.055.682.

Así mismo, obra a los folios Diecisiete (f.17); Dieciocho (f. 18) y su vuelto (f. 18vto.), en copia fotostática, documento autenticado en fecha 03.02.2006, ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 61, Tomo 13, por el cual el ciudadano ROGER NEWIN SANTIAGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.462.419, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, vende a la hoy peticionante ANA MARIA GUERRERO LOBO, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-18.055.682, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, un vehículo con las siguientes características: PLACA: DB669T; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV319643; SERIAL DEL MOTOR: T0112DNM; USO: TRANSPORTE PUBLICO.

Que los documentos señalados, colocan a la hoy solicitante en la posición de propietaria del vehículo retenido con motivo de la presente investigación, y en adquirente de buena fe, hasta prueba en contrario lo cual determinará la investigación correspondiente, desprendiéndose del documento autenticado señalado, la titularidad de la solicitante sobre el vehículo cuya entrega solicita, y del Certificado de Registro de Vehículo expedido por la autoridad administrativa correspondiente, la titularidad del ciudadano ROGER NEWIN SANTIAGO HERNANDEZ (f.10) de quien hubo el señalado vehículo la ciudadana ANA MARIA GUERRERO LOBO, según documento autenticado en fecha 03.02.2006, ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 61, Tomo 13.
Que al estar comprobados los derechos de la peticionante sobre el vehículo reclamado, lo procedente es ordenar la entrega solicitada en el presente caso, como en efecto, ASI SE DECIDE.

Que a tenor de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) de fecha 17 de Septiembre de 2003, en Expediente No. 2532, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, “…En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por El Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito”, por lo que se EXHORTA al Administrador ó Encargado del “Estacionamiento El Vigía”, a acatar tal decisión del Máximo Tribunal de la República.

DECISION

Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la entrega del vehículo PLACA: DB669T; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV319643; SERIAL DEL MOTOR: T0112DNM; USO: TRANSPORTE PUBLICO, solicitado por la ciudadana ANA MARIA GUERRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.055.682, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, Calle Canaguá, Casa No.105, El Vigía, Estado Mérida, bajo las siguientes condiciones: 1. No realizar ningún acto de disposición y/o enajenación sobre el indicado vehículo. 2. Presentar el descrito vehículo a este Tribunal o a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial caso de serle requerido a los fines de la continuación de la investigación.

Notifíquese la presente decisión a la representación fiscal y a la peticionante.

Ofíciese lo pertinente al Encargado del Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Barrio El Bosque de esta localidad, una vez que la peticionante suscriba la correspondiente Acta Compromiso, a cuyos efectos se le insta a consignar copia debidamente certificada del documento documento autenticado en fecha 03.02.2006, ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 61, Tomo 13, por el cual el ciudadano ROGER NEWIN SANTIAGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.462.419, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, vende a la hoy peticionante ANA MARIA GUERRERO LOBO, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-18.055.682, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, un vehículo con las siguientes características: PLACA: DB669T; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV319643; SERIAL DEL MOTOR: T0112DNM; USO: TRANSPORTE PUBLICO. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,

Abg. NOEL E. PETIT LEAL