PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001420
ASUNTO : LP11-P-2006-001420


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JAIRO CHACON RAMIREZ
DEFENSA: SHEILA ALTUVE
VICTIMA: LUIS JESUS MURILLO RODRIGUEZ.
ACUSADO: HERMES AVADER OSPINO MERCHAN,

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de HERMES AVADER OSPINO MERCHAN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de 1 a 4 años de Presidio, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su exposición oral, en la audiencia correspondiente antes del inicio del Juicio Oral y Público, siguiendo lo establecido en el Artículo 376 del COPP, así como las pruebas ofrecidas, observándose, sin hacer un examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el acusado agredió al Ciudadano LUIS JESUS MURILLO RODRIGUEZ, y así mismo este lesionó al acusado, lo cual quedó demostrado de los Informes médicos forenses, así como de las declaraciones de los funcionarios policiales, expertos del CICPC, de la inspección del sitio del suceso y demás pruebas ofrecidas por el fiscal y que el Tribunal pudo constatar en el escrito de Acusación, inserto a los folios del 43 al 47 de la causa, dejando constancia el tribunal que al tomar el derecho de palabra el Acusado HERMES AVADER OSPINO MERCHAN, el mismo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y solicitó que se le impusiera la pena correspondiente, con su rebaja. Este Tribunal observa que el ciudadano Fiscal lo acusó por el Delito de Lesiones Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de uno a cuatro años ya que la víctima presentó cicatrices notables en el cuello y en la cara, aplicando el artículo 37 del Código Penal, sumando ambos extremos la pena es de cinco años y que el término medio de la misma es de dos años y 6 meses, es decir, treinta meses, y que si disminuimos un tercio de la pena por la admisión de los hechos, quedaría la pena en veinte meses; Pero como el ciudadano Hermes Avader Ospino Merchán no presenta antecedentes penales, es primario, tomando en cuenta el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, la pena debe rebajársele hasta el límite inferior o sea un año, siendo en definitiva esta la pena a cumplir, esto es, UN AÑO DE PRISIÓN. De conformidad con el artículo 480 del COPP, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer para que ejecute la pena correspondiente. Así mismo, ha solicitado la defensa y el Acusado que se le extienda el lapso de presentaciones de conformidad con el artículo 264 del COPP, y revisado como ha sido el Sistema documental Juris 2000 donde consta que efectivamente se ha venido presentando, se acuerda extender el lapso de presentaciones a cada 45 días.------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Por cuanto se admitió la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y el Acusado, HERMES AVADER OSPINO MERCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 16.906.199, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-08-1983, hijo de Hermes Egidio Ospina Rua y de Maritza Merchán Molina, residenciado en Vía Zea, Escuela Santa Lucía, de la entrada del IUTE, hacia dentro, soltero, obrero, admitió los hechos, la pena que en definitiva le corresponderá cumplir es de un año de prisión por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por los razonamientos anteriormente señalados, para lo cual se ordena compulsar la presente causa y remitirla al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, dejándose la causa original en el Archivo de este Tribunal en lo que respecta al ciudadano Luis Jesús Murillo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina de la División de Antecedentes penales, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Se fundamenta la misma en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 6, 7, 8, 13, 14, 16, 15, 326, 328, 372, 373, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 415 y 425 del Código Penal. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron y respetaron todos los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. ASI SE DECIDE. REGISTRESE Y déjese copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sal de Audiencia N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los 13 días del Mes de Junio del Año 2006.--------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ DE JUCIO N°- 02.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG YNSLENIA MARQUINA