REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 06 de Junio de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000204

Juez Presidente: Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
Juez Escabino Titular I: MIRIAM HERRERA MENDEZ.
Juez Escabino Titular II: ANA MIREYA ARAQUE ZAMBRANO.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. SOELY BENCOMO
Defensor: Abog. LEDY ALICIA PACHECO
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES

ACUSADO: LUIS DANIEL MORENO BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.356.400, de 24 años de edad, nacido en fecha 01.0182, comerciante y latonero, quinto año de bachillerato, hijo de Luis Fernando Moreno y Olida Margarita Bencomo, soltero, domiciliado actualmente en el Barrio La Blanca, Caño Seco II, calle 09, diagonal a la Farmacia Caño Seco II de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.
El 19 de Mayo de 2006, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Dos (2) de Mayo de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano LUIS DANIEL MORENO BENCOMO, a quien se identificó plenamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por los hechos los cuales se especifican a continuación: PRIMER HECHO: El día 08 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente horas de la tarde cuando una Comisión Policial se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el Sector del Barrio La Blanca, recibieron información por parte de unos habitantes de la referida zona, que dos personas que se desplazaban a borde de una moto Jog, portaban armas de fuego, los funcionarios continuaron cumpliendo con sus labores de patrullaje, observando a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto Jog, sin tapas, a la altura del Sector Brisas del Chama, vía el Vigía quienes al notar la presencia policial, asumieron una aptitud de nerviosismo, los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle la requisa personal, encontrando en poder del ciudadano LUIS DANIEL MORENO BENCOMO, un arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm marca Bryco 58 de color negro, serial 991486, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutar” hechos estos calificados por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO HECHO: El día Domingo 16-05-2004, siendo aproximadamente de 8:30 a 9:00 horas de la mañana, cuando el hoy occiso JOSE HOMERO PEÑA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 23 de Enero, Sector La Cueva, sus hijos José Abraham Araque, Wuilmer Enrique Mora y su nuera de nombre Liliana Marilin Fernández; cuando llego el ciudadano LUIS DANIEL MORENO BENCOMO, apodado DANY o EL GRILLO, el cual estaba conversando con el hoy occiso y comenzó a disparar al techo de la casa, el hoy occiso José Homero Peña se metió para la casa por que DANY estaba borracho, le dijo que no disparara por que estaban los niños, el DANY, volvió a ha efectuar un disparo, entonces en ese momento llamo a otros muchachos que andaban con él, les dijo suba mi gente, entonces subió EL GORDO JORGE VESGA, dos muchachos mas y una muchacha. Los cuales en el transcurso de la investigación quedaron identificado como Ander Wismar Rojas Suárez (occiso), apodado HOMERO SIMPSON, Katiuska Elsi García Valcarcel; ellos subieron y cada uno cargaba un revólver, al llegar a la casa entraron y le metieron un golpe, al hijo del hoy occiso (JOSE HOMERO PEÑA) de nombre José Abrahán, y a la víctima le comenzaron a dar golpes, lo tiraron al piso; EL GRILLO O DANNY (LUIS DANIEL MORENO BENCOMO) le metió un tiro en el hombro y EL GORDO JORGE VESGA le metió un tiro en la cabeza, después LUIS DANIEL MORENO BENCOMO apuntó, a la ciudadana Liliana Marilin, porque su marido Wilmer Enrique Mora, se había escondido detrás de ella, jalando el gatillo del revólver pero ya no tenía más balas, después que le dieron los tiros a la víctima JOSE HOMERO PEÑA, salieron corriendo por toda la vía, dándose a la fuga, al referido lugar los mencionados sujetos habían llegado en un taxi que los dejo botados. Seguidamente el hijo de la víctima de nombre Wilmer Enrique Mora lo recogieron para auxiliarlo pero saliendo de la casa en las escaleras ya estaba muerto. Calificado Este hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época, cometido en perjuicio del hoy occiso José Romero Peña. TERCER HECHO: El día 29-08-2004, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Franklin Antonio Rondón Ramírez, se encontraban trabajando como vigilante en el Sector Caño Seco, frente a la Universidad, en la cuadra que esta detrás de la casa de Empeño Los Duques, se dirigió a la Farmacia a comprar una Medicina, pero ninguna de las que están por el Sector donde se encontraba laborando el ciudadano Franklin Antonio, se encontraba abierta, se fue para la Farmacia que se encuentra frente al Módulo, en el momento que iba por la calle 08 le salieron cuatro (04) sujetos y lo atracaron dándole una golpiza, y le quitaron el arma de fuego con la que prestaba su servicio, y lo amenazaron con matarlo. Entre esos sujetos se encontraba el acusado Luis Daniel Moreno Bencomo, conocido como "DANY" que fue él que apuntó a la víctima con un arma de fuego y le decía a sus acompañantes entre los cuales se encontraba uno de nombre Jhon Haiber y uno que es Guajiro, que lo mataran porque si no después lo denunciaba, ellos discutían entre sí debido a que el Guajiro le decía que no lo mataran porque era el vigilante de la cuadra; fue ese el momento en que aprovecho la víctima para retirarse del lugar en su bicicleta y se fue a la Policía a colocar la denuncia. Así mismo consta que ese mismo día, es decir, 29-08-2004, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Luis Armando Orobio Torres, se encontraba prestando servicio como vigilante en la Escuela Básica Luis Beltrán de Caño Seco 11, cuando llegaron tres (3) sujetos y lo encañonaron con una arma de fuego, tipo pistola por un costado y le dieron un golpe por la espalda y le quitaron la escopeta con la que presta el servicio y se la llevaron, por el lugar por casualidad paso la Policía y le les informo sobre lo que le había sucedido, y al poco rato regreso la Policía y le dijeron que los acompañara para ver si era la escopeta que le habían incautado a un ciudadano a un sujeto, al llegar al Modulo observo el arma de fuego y la Reconoció como el arma que le habían quitado y al sujeto como uno de los que habían participado en el robo, las características del arma es una escopeta, calibre 16, culata de madera, marca WINCHESTER, serial S76479. Se desprende Igualmente como elemento de convicción el Acta Policial Nro. 180-04, de fecha 29-08-2004, cursante al folio 04 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Policiales Distinguido (PM) MANUEL BRICEÑO y Distinguido (PM) LUIS GONZALEZ, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 El' Vigía, Estado Mérida; informan que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada del día 29-08-2004, se presento en la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, el ciudadano RONDON RAMIREZ FRANKLIN ANTONIO, C.I. Nro. V-17.028.373, a colocar denuncia por lo que los Funcionarios Policiales salieron de comisión en búsqueda de las personas que habían cometido el hecho, cuando iban a la altura de la calle 08 del referido Sector, los llamo un ciudadano el cual les manifestó ser vigilante de seguridad de la Empresa ASOVICAA, y que estaba prestando su servicio de vigilancia a la Escuela Básica Luis Beltrán de Caño Seco 11, y en sus alrededores, indicándoles que hacia de 6 a 8 minutos había sido objeto de un robo por parte de un sujeto apodado EL DANI y dos (2) sujetos mas los cuales lo encañonaron con un arma de fuego despojándolo de su arma de trabajo (arma de fuego tipo escopeta). Continuando los Funcionarios con la búsqueda de estos sujetos cuando se desplazaban en la unidad, por la calle 08 a la altura de unos ranchos, tipo invasión observaron a un sujeto en aptitud sospechosa el mismo al notar la presencia Policial trato de darse a la fuga siendo interceptado a escasos metros, procedieron a realizarle inspección personal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Distinguido (PM) Luis González, encontrándole en la pretina del pantalón del lado de atrás un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, de color negro, con empuñadura de madera de color caoba, y al pedirle la documentación personal constataron que era uno de los sujetos que había participado en el robo de los vigilantes momentos antes, al cual le preguntaron por la otra arma de fuego tipo escopeta, que hacia falta manifestando que la había escondido en el monte donde se detuvo, los funcionarios se dirigieron al sitio indicado, encontrando dicha arma de fuego, tipo escopeta, de cañón corto, calibre 16 sin cartucho, de color negro, culata de madera serial S76479, por lo que fue impuesto de sus derechos quedando plenamente identificado como MORENO BENCOMO LUIS DANIEL, venezolano, de profesión obrero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.400, residenciado en el Sector 12 de Octubre de La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, calificados estos hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época, donde funge como víctima los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RONDON RAMÍREZ y LUIS ARMANDO OROBIO TORRES; delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RONDON RAMIREZ.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, “...le corresponde al Ministerio Público construir la culpabilidad de LUIS DANIEL MORENO BENCOMO, es decir, debe probar la responsabilidad penal del Acusado, fundamentalmente los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público los resumimos en los hechos ocurridos en fecha 08-02-03, que guardan relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (hizo referencia a los hechos), lo detienen en plena vía pública, en horas del día y los funcionarios que actúan en el procedimiento señalan que cargaba un arma de fuego, no es solamente imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el procedimiento como debió haberse realizado?, con testigos para apoyar ese procedimiento transparente, que deben realizar los funcionarios policiales, se han dado caso donde los funcionarios policiales proceden a sembrar, tanto en materia de droga así como en materia de porte ilícito de armas, tal vez no sea este el caso, en estos procedimientos existe una garantía como es que deben llamarse testigos para que den fe del procedimiento, y nos puede pasar a cualquiera de nosotros, y es una preocupación que ha sido llevada al Tribunal Supremo de Justicia, por que el solo dicho de los funcionarios policiales no debe ser considerado culpable, en este caso hay un testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien puede dar fe que en el momento de la detención no le consiguen ningún arma de fuego. En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 16-05-04, donde ocurre la muerte de una persona, imputan a dos de las personas que estaban presentes, señalan a una persona que le dispara como el GRILLO, pero a la conclusión que ha llegado la Defensa el GRILLO, puede haber muchas personas apodadas con ese nombre y sorprendentemente la Defensa se ha dado cuenta que hubo un error en la persona y no es la misma persona que en el día de hoy esta aquí y así lo va a demostrar la defensa en este Juicio Oral y Público, nunca pidieron orden de aprehensión en contra de él, después de unos tres meses lo detienen porque presuntamente el Acusado fue despojado de un arma de fuego, situación que una de las Víctimas va a aclarar, ya que dicha detención la hacen erróneamente, esta defensa probara que mi defendido el día 29-08-04, no podía estar en el sitio donde robaron así como también probará que no robo a la otra Victima porque el se encontraba en casa de la ciudadana DEIBIS GREGORIA VALLES SUAREZ, quien declarara en este Juicio Oral y Público, el Ministerio Público debe probar que estas armas que se encuentran aquí son las mismas armas que supuestamente utilizaron, el Ministerio Público, tiene una gama de pruebas técnicas y no solamente pretenderá probar con los testigos si no también con las pruebas técnicas, observarán ustedes que el Ministerio Público no podrá probar los delitos que en el día de hoy ha señalado. La Defensa quiere dejar constancia que hubo principio de la comunidad de las pruebas donde la Defensa hace suyas las presentadas por el Ministerio Público, y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, fue promovida la testigo DEIBIS GREGORIA VALLES SUAREZ y el Testimonio de la propia Victima ciudadano LUIS ARMANDO OROBIO TORRES, no me queda más que decirle, sino que darles las gracias en la oportunidad de la difícil labor que tendrán ustedes como es decidir en relación a la culpabilidad o inculpabilidad de mi representado para lo cual llegaran a la convicción de que LUIS DANIEL MORENO BENCOMO, debe ser ABSUELTO, y la Sentencia a dictar por este Tribunal Mixto sea una Sentencia Absolutoria.”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de Declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, señaló: “El relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, en cual ocurrió en fecha 08-02-03, solicito una sentencia absolutoria, en relación al delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones intencionales leves, solicito para el acusado una sentencia absolutoria, y en relación al delito de homicidio simple el Ministerio Público realizó un relato de lo hechos, el Ministerio Público está convencido de este hecho, por los dichos de algunas personas que vinieron a declarar, en este momento estamos a dos años de haber ocurrido los hechos, en cuanto el acto de reconocimiento en rueda de individuos este fue controlado por las partes, pero a pesar de que el nombre esta cambiado, es DANIEL MORENO BENCOMO, la persona que estuvo en esa rueda de reconocimiento, el juez sabe cual es el valor de esta prueba, y por esto como esta se realizó en presencia de todas las partes este reconocimiento es una prueba anticipada y solicito que se condene al joven por el homicidio simple, es todo.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Oída como ha sido la exposición de la ciudadana Fiscal donde solicita la absolutoria de mi defendido en relación a los delitos de porte ilícito de arma de fuego, robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones intencionales leves, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. En cuanto al delito de homicidio simple, el ministerio publico solicito una sentencia condenatoria y lo realiza con cuatro testigos que vinieron, el dicho de Dixon Medina, el solo lo tenia como investigado a mi defendido, pero no lo detenían por que no tenían pruebas para hacerlo, el funcionario Luis Ernesto Labrador, ratifico el contenido y la firma del acta de investigación, mi defendido no tiene entradas policiales, los testigos no asistieron al juicio, pero le aseguro ciudadanos escabinos que esta defensa hubiese querido que vinieran todos, pero no vinieron, el Dr. Alejandro Pereira , que prueba con esa autopsia que existe un cuerpo del delito, dice que cuando le dan los disparos en la espalda con estos tiros no muere nadie por que no toco órganos indispensable, y en los hechos del ministerio publico dice hasta en su conclusiones que “DANI” le dispara en la espalda y un gordo le da un tiro en la cabeza, y me pregunto que paso con el tercer tiro, de donde salen las otras declaraciones, si el funcionario dijo que solo había una señora en el sitio y la ministerio publico dijo que habían un montón de familiares, en cuanto al reconocimiento no era Daniel Moreno Bencomo, la persona reconocida, mi defendido no estuvo ese día ahí, y así lo presentó el ministerio público, y yo pienso que todos los funcionarios debieron venir a esta audiencia, llegaron ustedes a la convicción con las pruebas que se presentaron aquí la fiscalía, de que fue DANIEL MORENO BENCOMO, el que cometió el homicidio?, esto se logra con la presencia de los testigo, y estos no vinieron, el ministerio publico no demostró que Daniel era responsable de este delito, es por lo que el ministerio publico debe probar este delito y no lo probo, solicito que la sentencia sea absolutoria...”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
En relación al primer hecho, es decir, el que ocurrió el 08 de Febrero de 2003 en lo que tiene que ver con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se comprobó, toda vez que de los Testigos promovidos por el Ministerio Público no compareció ninguno.
En lo atinente al segundo de los hechos, es decir, el ocurrido el día 16 de Mayo de 2004, en lo que tiene que ver con el delito de Homicidio Intencional, los únicos hechos que se acreditaron en el Juicio Oral y público fue el hallazgo de un Cadáver de sexo masculino con heridas producidas por Arma de Fuego en el Barrio 23 de Enero, Sector La Cueva y la presencia en ese sitio de funcionarios policiales que constataron la existencia del cadáver.
Así mismo, en lo que tiene que ver con el tercero de los hechos, es decir, el que ocurre en fecha 29 de Agosto 2004, calificados como los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Simples y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sólo se acreditó la aprehensión del Imputado por la calle 08 a la altura de unos ranchos, tipo invasión.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado, para los tres hechos.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración rendida por ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó: “Llega al hospital un cadáver con una data de 13 hora de muerto y tenia tres heridas, realizo una explicación con términos médicos de cómo era el estado del cadáver, muere por un derrame cerebral, por el disparo que recibió en la cabeza. Este funcionario fue quien practicó la Autopsia, tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el Reconocimiento realizado al cadáver, generando en el Juzgador el convencimiento de las lesiones de la víctima de las cuales la herida que recibió en la cabeza le produce un derrame cerebral y por ende la muerte, lo que llama la atención al Tribunal Mixto, toda vez que de los hechos relacionados con el Delito de Homicidio que el Ministerio Público acusó, y así se deja ver en el escrito Acusatorio, al señalar que “ EL GRILLO O DANNY (LUIS DANIEL MORENO BENCOMO) le metió un tiro en el hombro y EL GORDO JORGE VESGA le metió un tiro en la cabeza”, deja ver que si por alguna circunstancia se encontrara alguna responsabilidad al acusado, quedaría siempre la duda si con su acción específica produjo realmente la muerte o en menos intensidad, causó alguna lesión.
Del Testimonio de ALVARO SANCHEZ CUELLAR juramentado expuso: “No recuerdo la fecha era un día domingo, estaba en mi residencia en la Páez, escuche en la radio, que en el 23 de enero, le habían disparado a un ciudadano, me traslade en la unidad y se constató que se encontraba en la cueva del humo, entrado por unas escaleras en una residencia, estaba un ciudadano sin signos vitales, y se llamo al CICPC.” Esta declaración, determina el hallazgo de un cadáver y por lo cual debe dársele su justo valor pues no surgió en el transcurso del debate alguna otra prueba que pueda quitarle su veracidad, al contrario, los demás testimonios coinciden con el hallazgo en el sitio de un cadáver.
Las declaraciones rendidas tanto por el experto ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ como del funcionario ALVARO SANCHEZ CUELLAR, permiten al tribunal dar por Acreditado el primero de los hechos mencionados en líneas anteriores, esto es, “el hallazgo de un Cadáver de sexo masculino con heridas producidas por Arma de Fuego en el Barrio 23 de Enero, Sector La Cueva y la presencia en ese sitio de funcionarios policiales que constataron la existencia del cadáver identificado posteriormente como JOSE HOMERO PEÑA, por lo cual no se requiere mayores consideraciones, toda vez, que ambos testimonios coinciden en que efectivamente se produce la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSE HOMERO PEÑA.
De la declaración de DIXON MEDINA MORA, debidamente juramentado manifestó: “ tuve conocimiento el día domingo 30-08-04, funcionarios adscritos a la comisaría policial 12, los cuales aprehenden a un ciudadano LUIS DANIEL BENCOMO la policía había practicado la detención por un robo de un arma y como ese ciudadano estaba investigado por el homicidio del ciudadano JOSE HOMERO PEÑA, se le participó a la fiscal del delito de homicidio que se estaba investigando, es todo. Al igual que la declaración de LUIS ERNESTO LABRADOR quien manifestó: “se llevaba una investigación en el CICPC por el homicidio del ciudadano HOMERO PEÑA, y tuvimos información de que se realizó la detención del ciudadano LUIS DANIEL BENCOMO, apodado el Grillo y el Dani, quien estaba señalado junto con otras personas como son Homero Simpson, El Yermi, de haber cometido el homicidio”. Ambos testimonios refuerzan el hecho acreditado de la muerte de JOSE HOMERO PEÑA, pues ciertamente para la fecha de Aprehensión del hoy acusado por otros hechos, ya se había iniciado una investigación por el homicidio; sin embargo, en lo que tiene que ver con la responsabilidad penal del Acusado no nos aporta mayores consideraciones.
Continuando con la valoración de la pruebas, y en lo que tiene que ver con el segundo de los hechos mencionados que ocurrió el 29 de Agosto de 2004 el funcionario MANUEL BRICEÑO adscrito a la Policía N° 12, El Vigía, juramentado expuso: en relación acta 12-10-04, que corre inserta al folio 04 de la causa y expuso: “ El día 29 de Agosto de 2004, se presentó un ciudadano Franklin Rondon y dijo que era vigilante y que fue objeto de robo, por el sector de caño seco y cuando iba por le sector fue interceptado por unos sujetos, vista la denuncia, se formo una comisión y fuimos para el sector, y nos volvieron llamar y un señor otro vigilante nos dijo que había sido despojado del arma de trabajo, y haciendo el recorrido vimos a un sujeto y lo detenemos y vimos que era uno de los sujetos que había robado minutos antes, cargaba un arma, le preguntamos por la escopeta y nos llevo al sitio donde la escondió”. En un principio este testimonio nos permite corroborar, como en la fecha mencionada dos vigilantes fueron objeto de robo y que en ese momento fue aprehendido el hoy acusado por este funcionario y otro, el cual no vino a prestar su testimonio, a pesar de haber sido ordenado su comparecencia por la fuerza pública; sin embargo, en ningún modo debe ser considerado este testimonio individualmente para atribuir responsabilidad al acusado del robo que fueron objeto los vigilantes. Y sin querer restarle veracidad a lo señalado por el testigo, en relación a las armas incautadas, no se evacuó otra prueba que pueda corroborar esa declaración, al contrario, en la misma declaración del funcionario, se deja ver determinadas contradicciones, cuando explica el momento que se le hizo la inspección, al señalar que fue su compañero el que le hizo la inspección porque él se encontraba en la patrulla, a una distancia considerable, es decir, que si se encontraba lejos del momento en que se hizo la inspección cómo pudo observar que cargaba un arma, en todo caso, el que pudo verificar esa circunstancia fue el otro funcionario que no declaró en juicio.
Igualmente el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR, en relación al hecho del 29 de Agosto de 2004, señaló: “se tuvo conocimiento del procedimiento por un oficio que llego de la fiscalía, fuimos al sitio se identifico el ciudadano plenamente y se inspeccionó el sitio del suceso.” Esta declaración no nos aporta mayores cosas que las diligencias que hizo el funcionario identificando al acusado y la constancia de la existencia real del sitio del suceso. Relacionada ésta con la de MANUEL BRICEÑO, permite establecer sólo el hecho cierto de la aprehensión del Acusado.
De la declaración del funcionario JOSÉ LUIS JIMENEZ URDANETA, quien manifestó: “..que se trata de un caso que ocurrió en el año 2004, que él tiene tres meses fuera de aquí, y es un caso que ocurrió desde hace tiempo..” La Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas al Testigo quien entre otras cosas respondió: “Realizo el procedimiento de acuerdo al auto de apertura, yo trabajo como Inspector y en el área de Investigaciones, las guardias son de 7:30 de la mañana hasta las 7:30 del otro día”. Al ser interrogado en relación a que indique al Tribunal si reconoce las armas como las mismas que recibió ese día? Contestó: “Si las reconozco y son las mismas armas”. Este testimonio, relacionado con el reconocimiento que se le hizo a las armas de fuego, aunado a que las mismas fueron exhibidas en el juicio, permite establecer la existencia de las Armas de fuego.
Seguidamente se procederá a valorar las Pruebas Documentales las cuales fueron incorporadas al debate oral y público conforme lo establece el Artículo 339 en armonía con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estas son:
En relación al delito de Homicidio Intencional, ocurrido el 16 de Mayo de 2004, por orden de importancia, tenemos: El Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-203, de fecha 29-06-2004, cursante al folio 51 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto Profesional II, Dr. Alejandro Pereira Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE HOMERO PEÑA, la cual debe dársele su justo valor por cuanto fue realizada por un Funcionario experto con conocimientos científicos, aunado al hecho de la ratificación que del funcionario que la práctico, ciudadano Dr. Alejandro Pereira Márquez, hiciere en la audiencia de juicio oral y público, esta Experticia adminiculada con el hallazgo del cadáver, dan al tribunal la convicción de las lesiones sufridas por la víctima que le produjeron la muerte.
La Inspección Nro. 560, de fecha 16-05-2004, cursante al folio 42 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: Sector Cueva Del Humo, primera escalera, casa sin número, Barrio 23 de Enero, parte alta, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio, entre otros por el Funcionario Álvaro Sánchez Cuellar, y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio.
Y las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01-09-2004, cursante a los folios 59, 60, 61 62, 63, 64 65, 66 y 67 de la causa, realizada por el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del Juez Abogado Jesús Aquiles Fajardo. Estas actas, al ser incorporadas por su lectura en el debate oral, se pudo constatar que al colocar el nombre de la persona que debía reconocerse se colocó el nombre de “ Daniel Antonio Moreno”, esta circunstancia genera duda para su apreciación, toda vez que si bien en el acta se deja constancia que en tales actos estuvo presente el hoy investigado, sin embargo, no puede identificarse con certeza en que posición se encontraba al momento de realizarse el señalamiento por parte del testigo reconocedor.
En relación al delito de Robo Agravado, Lesiones Intencionales y Porte ilícito de Arma de Fuego ocurrido el 29 de Agosto de 2004, se debe hacer mención a la Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-230-557, de fecha 29-08-2004, cursante al folio 23 y vuelto de la causa, practicada a las dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, incautadas al momento de la detención del acusado, la cual permite dar por establecida la existencia material de las referidas armas de Fuego.
Así mismo, la Inspección Nro. 921, de fecha 29-08-2004, cursante al folio 26 de la causa, realizada en el lugar donde fue agredido y robado el ciudadano Franklin Antonio Rondón Ramírez y la Inspección Nro. 922, de fecha 29-08-2004, cursante al folio 27 de la causa, fue realizada en el lugar donde se produjo la detención del imputado LUIS DANIEL MORENO BENCOMO, ambas inspecciones permiten establecer la existencia de los sitios de interés para la búsqueda de la verdad, esto es, donde despojan a uno de los vigilantes del arma de fuego y donde aprehenden al imputado.
La Experticia de Examen Médico Legal Nro. 9700-230-MF-870, de fecha 30-08-2004, cursante al folio 101 de la causa, suscrita por el Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura Forense Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida; la cual permite establecer las lesiones sufridas por el ciudadano Franklin Antonio Rondón Ramírez, al momento de ocurrir el hecho del cual fue víctima, sin embargo, esta circunstancia, no pudo ser corroborada, con otra prueba evacuada en juicio, ya que ni el Médico que la practicó ni la víctima acudieron al juicio.
Y en relación al delito de Porte Ilícito que ocurre el 8 de Febrero de 2003, merece la pena destacar la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-105, de fecha 09-02-2003, cursante al folio 24 y su vuelto, suscrita por el funcionario T.S.U. JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80Mm, marca BRYCO 58, con su respectivo cargador, serial N° 991486, contentivo en su interior de una bala del mismo calibre, permite establecer la existencia del Arma incautada.
Las demás pruebas documentales incorporadas al Juicio se les dan justo valor omitiendo comentarlas individualmente, toda vez que fueron mencionadas las más importantes.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público, en un principio, acusó al Acusado por el delito de Homicidio Intencional; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría de ese hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron el hallazgo de un Cadáver de sexo masculino que presentó signos de violencia, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado. Igualmente, en relación a los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, si bien se acreditó la Aprehensión del Acusado y la existencia real de las Armas, no pudo establecerse responsabilidad penal alguna, tanto así que el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, solicitó la absolutoria para los tres delitos mencionados, considerando que el delito de Porte Ilícito se acusó en dos momentos diferentes.
De esta forma el Tribunal, al cotejar todas y cada una de la pruebas, consideró que no se comprobó que los hechos punibles hayan venido de una acción por parte del acusado y por ende, al faltar el elemento fundamental para atribuir responsabilidad penal, esto es, la acción por parte del acusado, debe, sin duda alguna, resultar una sentencia absolutoria.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba, le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del imputado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.-

DISPOSITIVA

En relación a la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa de las Actas de Reconocimientos, debe precisar este Tribunal que si decretara la nulidad Absoluta de las mismas, debería afectar todos los Actos posteriores a la realización de la misma, lo que implicaría que se debería retrotraer el proceso al estado de realizar nuevamente el Acto de Reconocimiento, con la consecuencia de que el proceso en contra del hoy acusado se prolongara; sin embargo el tribunal ha evaluado la razón por la que solicita la nulidad y encuentra que si bien en cierto, en parte de las Actas de Reconocimiento, aparece el nombre de “ Daniel Antonio Moreno”, no es menos cierto, que en la mismas actas se señala “ que se incluye en el presente reconocimiento al investigado DANIEL MORENO BENCOMO, lo que da la certeza de su presencia en ese acto y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa de las Actas de Reconocimientos insertas a de los folios 59 a los folios 66 de la presente causa.
En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, por Unanimidad, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a LUIS DANIEL MORENO BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.356.400, comerciante y latonero, quinto año de bachillerato, hijo de Luis Fernando Moreno y Olida Margarita Bencomo, soltero, domiciliado actualmente en el Barrio La Blanca, Caño Seco II, calle 09, diagonal a la Farmacia Caño Seco II de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 01.0182, por los delitos acusados de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento, donde funge como víctima el ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RONDON RAMÍREZ y LUIS ARMANDO OROBIO TORRES; delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RONDON RAMIREZ y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento, cometido en perjuicio del hoy occiso, JOSÉ ROMERO PEÑA.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del supra mencionado ciudadano la cual se hará efectiva desde este mismo momento.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego una (1) Escopeta, cañón corto, calibre 16, serial S76479, de color negro, de culata de madera y un (1) chopo de fabricación casera de color negro; y Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 mm, marca BRYCO 58, serial N° 991486, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de una bala del mismo calibre; conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme, en concordancia con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal. Se confisca la referida Arma y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional las cuales fueron remitidas a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los seis días del mes de Junio de 2006.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

ANA MIREYA ARAQUE ZAMBRANO MIRIAN HERRERA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS