REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000273
ASUNTO : LL11-P-2001-000273
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS
Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado WILLIAN JOSÉ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.021.304, residenciado en la Urbanización Páez sector II vereda 30, casa s/n, de el Vigía Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, sentencia dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía. Visto que ha cumplido con el régimen de finalización de prueba impuesto mediante beneficio otorgado, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena según consta de oficio Nº..084--06 de fecha 08-02-06 emitido por la Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Unidad Técnica Nº.04 lo que quiere decir que ha cumplido en su totalidad con la pena impuesta. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado WILLIAN JOSÉ PERNIA, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal por haber cumplido con el régimen de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de presidio 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena DE SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, ofíciese al Coordinación Zonal Nº.04 de la Región Capital. Líbrese boleta de citación al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 30-06-06, hora 10:00.a.m. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria.

Abg.