REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de JUNIO de dos mil seis

Causa: C1-1548-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA RANGEL QUINTERO IGNACIO JOSE
DEFENSA CIRO DE JESUS PEÑA AVENDAÑO

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 1:50 a.m. del día 25/06/2006, por la vía Mucujun donde esta la antigua casa de cadela, junto con otras personas adultas, bajo amenaza con arma blanca (tipo cuchillo) se apoderaron de dinero y solicitaban la entrega de vehículos, fue detenido por funcionarios policiales a pocos metros donde ocurrieron los hechos; y siendo, el adolescente junto con otras personas adultas quien despoja a la victima bajo amenaza de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) momentos antes bajo amenaza con arma blanca.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” y articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente se apoderó junto con otras personas adultas bajo amenaza a la vida de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (BS.120.000,oo), según acta policial (folio 10 y 11.), propiedad de la victima ciudadano Rangel Quintero Ignacio José, según acta de entrevista (folio 15) que se le realiza a la victima quien coincide en indicar que “…ELLOS ME QUITARON EL DINERO QUE TENIA DE LO QUE TRABAJE QUE ERA APROXIMADAMENTE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES Y EL FRONTAL DEL REPRODUCTOR…” adminiculado acta de entrevista (folio 16), adminiculado con la inspección No.2352 folio (20) QUE SE LE REALIZA AL VEHICULO EN LA QUE SE INDICA “ PROCEDIENDO A LA INSPECCIÒN INTERNA OBSERVANDOSE LA TAPICERIA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÒN, POSEE SU EQUIPO REPRODUCTOR, AL IGUAL POSEE EL ESPEJO RETROVISOR INTERNO…” donde se evidencia que no coincide lo indicado por la victima en la entrevista que los sospechosos se apoderaron del frontal del reproductor adminiculado con la inspección No.2353 folio (25) efectivamente existe el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
La defensa se opone a la solicitud de la flagrancia, porque considera que no se individualizo su representado, así mismo, considera que no existe riesgo de fuga del adolescente y presenta constante de un folio una constancia de buena conducta emitida por la Asociación Independiente de Umpires del Estado Mérida sellada y firmada folio (37), una constancia de declaración jurada del representante del adolescente emitida por Prefectura Jacinto Plaza sellada y firmada folio (38), una constancia de de reporte médicos del representante del adolescente emitida por hospital Universitario de los Andes, sella y firmada (folio 39 al 44). El padre manifestó su voluntad de hacer comparecer al adolescente en todas las oportunidades que sea requerido. Indico que el adolescente le trabaja en el negocio que es de su propiedad porque el se encuentra incapacitado.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se vio perseguido por los funcionarios policiales y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de liberad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse y la magnitud del daño causado. La defensa solicita que se aplique la medida cautelar establecida en el artículo 582.c., iusdem.
De lo expuestos por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público, oído el adolescente y sus familiares, este tribunal considera que no existen elementos de convicción para este Tribunal de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”. La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, deberá comenzar el cumplimiento en fecha 28-06-2006.Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar a la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en caso de incumplimiento.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO AGRAVADO en contra del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar NO privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letras “c”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio, constituyéndose en tribunal mixto. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA






LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.