REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, trece (13) de junio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º


CAUSA: N° J01-U485-06

JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN.
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.



AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA


Por cuanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asistida en la audiencia por el defensor público abogado JOSÉ MANUEL LEÓN, y víctima EL ESTADO VENEZOLANO, representado en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:


Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que: “el día “ 25-05-2006, aproximadamente a las 12:00 meridium, en el Centro Comercial La Hechicera, frente al Centro de Telecomunicaciones CANTV Mérida, por cuanto la referida adolescente simuló estar secuestrada y se había ausentado de su residencia desde el 23-05-2006, y por intermedio del ciudadano Mozart Ángel, realizaba llamada telefónica a la familia Rivera Chacón Berta, quien es la madre de la adolescente, así mismo realizaban llamada telefónica a la familia Rivera Chacón, solicitando la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, señalándole el joven Ángel, que buscara dicha cantidad, para entregar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual estaba secuestrada, y la llevara al Centro Comercial La Hechicera, y así entregaba a la adolescente teniendo pleno conocimiento de la situación la prenombrada adolescente, es decir ella planificó el auto secuestro junto al joven ANGEL, siendo aprehendida la misma en el sitio in comento al momento que iba a retirar el dinero que su familia entregaría por su liberación”.


Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que de ser condenada la adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva la prevista en el artículo 620 , literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, reglas de conducta por dos (02) años y servicio comunitario, por el lapso de seis ( 06) meses.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRÁFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem”. (Lo destacado y cursivas nuestro).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
En fecha 13-06-2006, en el acta de audiencia de juicio oral y reservado, inserta a los folios que van del 52 al 55, respectivamente, donde la Fiscal del Ministerio Público, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que presentó formal acusación en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de el delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, solicitando a este Tribunal, previa conversación con las partes, una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación instando, así mismo como la suspensión del proceso a pruebas, por un lapso de tres (03) meses.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564, 566, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el termino de TRES (03) MESES, venciéndose el día 13 de septiembre 2006, para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo se le imponen las siguientes obligaciones, PRIMERO: Seguir estudiando y al finalizar el año escolar 2005-2006, presentar constancia de inscripción para el segundo año de Ciclo Diversificado. SEGUNDO: Someterse a la supervisión y orientación de la Psicólogo de esta Sección Penal de Adolescentes, para que supervise las obligaciones. Así mismo, se acuerda hacer entrega de los objetos especificados en la experticia Nº 9700-067-268, inserta a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como la entrega del celular Nokia, al ciudadano FLAVIO AECIO RIVERA CHACÓN; en consecuencia, ofíciese en tal sentido.
Cualquier cambio de residencia de la adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ofíciese a la Trabajadora Social y a la Psicólogo adscritas a esta Sección Penal de Adolescentes. DIARICESE y CÚMPLASE.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1,


ABG. ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.


En esta misma fecha se libraron oficios Nos.


LA SRIA.,