REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de abril de 2006, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.757, de este domicilio y civilmente hábil, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.888, domiciliada en la urbanización El Carrizal “B”, avenida Flor de Mayo, con calle Los Caobos, número 154 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, conforme al poder que le fuera conferido el 07 de abril de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el número 65, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su representada, para interponer la presente acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -al que expresamente se sindica como agraviante-, conociendo en segunda instancia del procedimiento incoado por la ciudadana MAYIRA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA, contra los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A.,cuyas actuaciones obran en el expediente número 19126, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, expresó el apoderado judicial de la recurrente, que su representada fue parte integrante del consorcio procesal activo integrado por su esposo JOSÉ RAFAEL BEJARANO y ella, quienes demandaron a los ciudadanos MICHAEL SHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., identificados como mayores de edad, alemán y venezolano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números E- 97.243 y V-13.097.861, de este mismo domicilio y civilmente hábiles, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble o local comercial ubicado en la avenida 3 Independencia, distinguido con el número 20-25, de la nomenclatura Municipal conocido como el inmueble donde funciona “El Palacio de la Música”, destinado a la explotación de ramo comercial de la joyería. Que dicho proceso judicial se inició por ante Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.

Que en fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia señalando en su dispositiva parcialmente lo siguiente: “resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por incumplimiento de las cláusula primera, cuarta y octava, el cual concluyó el 01 de diciembre de 1996, por no habérsele concedido prórroga al mismo y consecuencialmente, se condena a los co-demandados a desocupar y a entregar en perfectas condiciones el local comercial a la parte demandante..., se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio”

Que en fecha 19 de octubre de 2001, los demandados MICHEL SHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., interpusieron por medio de su apoderado judicial recurso de apelación contra dicha sentencia.

Que luego de admitido legalmente el recurso de apelación interpuesto, correspondió el conocimiento del mismo, al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Que posteriormente el entonces Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMVALBO, se inhibió de conocer dicha causa y como consecuencia de esa inhibición se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, el cual también se inhibió.

Que se ordenaron las correspondientes convocatorias a los Jueces suplentes abogados ATILIO ALTUVE e IRVING ALTUVE D., quienes se excusaron de no asumir el conocimiento de la referida causa, por lo que se convocó a los Conjueces MARÍA VICENCINA GUTIÉRREZ, BEATRIZ SÁNCHEZ H. y ZULAY QUINTERO QUINTERO, quienes igualmente se excusaron.

Que con oficio número 260, de fecha 25 de febrero de 2004, se ofició al ciudadano Presidente y demás Miembros del Tribunal Supremo de Justicia, para que se designara Juez Especial que conociera de dicha causa, y con fecha 14 de mayo del 2004, se designó como Juez Accidental, a la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, quien en fecha 28 de mayo de 2004, asumió el conocimiento de la mencionada causa.

Que la mencionada Jueza Accidental CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, ordenó la reanudación de la causa a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de que constara en autos las resultas de la última de las notificaciones que se le hiciera a las partes o a sus apoderados.

Que con motivo de la muerte del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, el día 19 de marzo de 1999, quien fungía como co-demandante en la causa que originó la presente acción de amparo constitucional, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por auto de fecha 11 de octubre de 2004, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 08 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar la consignación de la partida de defunción del ciudadano demandante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, anulándose las actuaciones procesales siguientes a esa fecha, quedando vigente el avocamiento como jueza accidental, la constitución del Tribunal y las notificaciones; ordenó la suspensión del proceso hasta que se citara a las ciudadanas MAYIRA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA y VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, en su condición de herederas conocidas del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO y ordenó la citación de los herederos desconocidos por medio de un edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las personas emplazadas que en virtud del edicto deberían comparecer por ante ese Juzgado en un término no mayor de sesenta (60) días continuos, siguientes a la última publicación que se hiciera del edicto, en los diarios Frontera y El Cambio, por lo menos durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de que, igualmente constara en el expediente las resultas de la fijación del edicto en las puertas de ese Tribunal.

Que el particular “PRIMERO” del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se refiere a la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 08 de enero de 2002, alegando que no se cumplió cabalmente y que como consecuencia de tal reposición, el referido Juzgado Accidental anuló las resultas de la inhibiciones de los Jueces ANTONINO BÁLSAMO y ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO; anuló la convocatoria de los Jueces Suplentes ATILIO ALTUVE e IRVING ALTUVE D.; anuló las excusas de los Conjueces convocados MARÍA VICENCINA GUTIÉRREZ, BEATRIZ SÁNCHEZ H. y ZULAY QUINTERO QUINTERO; anuló el oficio de fecha 25 de febrero de 2004, dirigido al Presidente y demás Miembros del Tribunal Supremo de Justicia, a quienes se le solicitaba el nombramiento de un Juez Especial para ese caso; anuló la excusa del Alguacil ANTONIO R. PEÑALOZA, al cargo de alguacil del Juzgado Accidental; anuló el nombramiento de la ciudadana ARACELI LABRADOR M. en su condición de Alguacil del Tribunal Accidental y anuló la decisión que declaró la suspensión del proceso, dejando sólo en vigencia su avocamiento como Jueza Accidental, la Constitución del Tribunal Accidental y las subsiguientes notificaciones, es decir, dejó válidas esas tres actuaciones pero inválidas las demás.

Que en cuanto a lo señalado en el particular “TERCERO” del escrito libelar de acción de amparo constitucional, expone que en el auto de fecha 11 de octubre de 2004, no consta en ninguna parte del proceso que se haya citado a la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, quien había sido designada para ese cargo por auto de esa misma fecha y que, quien nunca fue citada conforme lo ordena el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cercenándosele a los herederos desconocidos su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional vigente.

Que asimismo, se observa que el edicto en cuestión fue fijado a las puertas del Tribunal por la ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, quien no era el propio alguacil del Tribunal Accidental para ese momento, fungiendo como alguacil del mismo la ciudadana ARACELI D. LABRADOR M., quien dejó de ser alguacil por la reposición antes señalada, es decir, que ese acto judicial fue realizado por una persona que carecía de las atribuciones de alguacil del Tribunal Accidental, por lo que no producía efecto legal alguno, por ser el producto de una autoridad usurpada, lo cual constituye otra violación al derecho de la defensa de los herederos universales no citados y de su representada en cuanto a la legalidad en la continuación de la causa, la cual se encontraba en estado de suspensión.

Que todo esto constituye violación al derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 ordinales 1 ° y 3 ° y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente el presente recurso de amparo.

Que de conformidad con el texto de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, claramente señala que existían otros herederos universales a los cuales la Jueza Accidental omitió ordenar su citación, siendo los hijos del causante, los ciudadanos RAFAEL ALFREDO, RAMÓN MARINO, BELKYS ISABEL y GILBERTO ALI BEJARANO ESCALANTE, BLANCA MIRIAM, LUZ ODILA, JOSÉ HUMBERTO, HENRRY RAFAEL y CARMEN MARISOL BEJARANO DÁVILA.

Que la falta de citación de tales herederos universales conocidos, es otra violación al derecho de la defensa consagrado en los artículos antes mencionados del Texto Constitucional, porque esa falta de citación mantiene al juicio en estado de suspensión de conformidad a los previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Que si está plenamente demostrado que la Jueza del Tribunal Accidental, no satisfizo las exigencias formales ordenadas en el auto de fecha 11 de octubre de 2004, en el sentido de no haber citado a la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogado MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ; de no haber ordenado que el Alguacil competente en sus funciones, hubiese fijado en la cartelera de dicho Tribunal el edicto librado a los herederos desconocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, acto éste que se produjo el día 05 de agosto de 2005, por la ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, sin ostentar esa función y finalmente, al no haberse ordenado la citación de los otros herederos universales conocidos del mismo causante, mencionados en la copia certificada de la partida de defunción, es por lo que dicho juicio debió continuar suspendido, hasta tanto se cumplieran esos requerimientos.

Que si el juicio estaba suspendido, pues también estaba suspendido para las siguientes actuaciones del Tribunal, entre ellas su competencia para continuar conociendo, porque los actos dictados en estado de suspensión estarían afectados de nulidad absoluta, sin embargo, el Tribunal Accidental en contravención a las exigencias mencionadas, procedió a dictar auto de fecha 20 de octubre de 2005, conforme al cual consideró que: cumplidas las citaciones de los herederos desconocidos y la publicación del edicto librado en fecha 18 de abril de 2005, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, haciendo saber a las partes que según se desprendía del cómputo realizado por secretaría, ya habían trascurrido nueve (9) días de despacho en esa instancia, faltando un (1) día de despacho por transcurrir para que venciera el lapso para sentenciar, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Que ese auto en consecuencia es nulo de nulidad absoluta, porque no se habían cumplido las citaciones ordenadas.

Que las afirmaciones contenidas en ese auto, sobre la práctica de la citación de los herederos desconocidos es producto de un falso supuesto de la expresada Juez, que dio por cumplidas o demostradas tales citaciones, cuando las mismas no aparecen en autos, pues a la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada MARÍA LUISA DÁVILA, nunca se le citó, por lo tanto no podía reanudarse la causa y en consecuencia, todos los actos realizados por ese Tribunal sin la citación de los herederos desconocidos y sin la citación de los otros herederos conocidos antes mencionados, hacían y hacen que fuesen nulas de nulidad absoluta todas esas actuaciones antes denunciadas.
Que entre esas actuaciones, aparte de la nulidad del auto anterior de fecha 20 de octubre de 2005, está precisamente la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la cual se quiso poner término final al proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Que la sentencia fue dictada estando suspendido el proceso y habiendo cesado las causales que dieron lugar a las inhibiciones de los jueces anteriormente señalados, así el abogado ANTONINO BÁLSAMO G., había dejado de ser juez por remoción de fecha 29 de junio del 2005, y el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, lo había sustituido en ese cargo a partir del día 20 de julio del 2005, por lo que la Jueza Accidental debió pronunciarse sobre el pedimento referido a que continuara conociendo de la causa signada con el número 19126, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, el juez natural del Tribunal, pero se negó a hacerlo, por lo cual, no sólo fue extemporánea la decisión impugnada, sino que si se toma en cuenta el número de días de despacho transcurridos según el auto de fecha 20 de octubre de 2005, y lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para decidir en segunda instancia es “el del décimo día improrrogable”, pero decidió el día undécimo, lo que hace que se llegue a la conclusión de que conforme al auto mencionado habían transcurrido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “nueve días de despacho”, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, habían transcurrido los días 20 y 25 de octubre de 2005, sumando dos (2) días más, por lo que resulta que la sentencia impugnada con el presente recurso de amparo constitucional, fue dictada el “undécimo día de despacho”, es decir, extemporáneamente, omitiéndose todas las notificaciones de las partes para que interpusieran algún recurso en su contra.

Que por cuanto la causa se encontraba en estado de suspensión, el Tribunal Accidental, carecía de competencia para dictar sentencia; por lo que queda afectada de nulidad absoluta su actuación en este proceso, razón por la cual procedió en nombre y representación de su poderdante ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, antes plenamente identificada, a interponer la presente acción de amparo, contra la sentencia de segunda instancia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por la presunta violación de los derechos constitucionales, en la falta de citación tanto de los herederos desconocidos como de los herederos conocidos, del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene su cliente para acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; en el artículo 27, que consagra el derecho que tiene su representada a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en el artículo 49 ordinal 1° y 3°, que consagra el derecho al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales, la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que si efectivamente, la causa estaba en estado de suspensión o paralizada hasta que se cumplieran todas las formalidades ordenadas por auto de fecha 11 de octubre de 2004, la Jueza Accidental actuó fuera de su competencia, al desatender los principios básicos procesales que ella misma había dictado, como exigencias indispensables para la continuación del juicio, de tal manera que, la sentencia impugnada mediante este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede producir ningún efecto en contra de su poderdante, ni en contra de los terceros, vale decir sus herederos conocidos y desconocidos, por ser nula de nulidad absoluta, al contrariar las garantías de citación a los herederos desconocidos y aún de los conocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, además de la falta de notificación de las partes al haberse dictado y publicado de manera extemporánea o fuera del lapso establecido en la Ley la sentencia recurrida en amparo, así como por la negativa de pasar el conocimiento de la referida causa al tribunal natural, en virtud de haber cesado la causal de inhibición de quien fuera Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO.

Que por todo lo anterior, solicitó respetuosamente a este Tribunal que declare CON LUGAR la presente acción de amparo, reestableciendo la situación jurídica infringida antes denunciada y anulando la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que deja constancia de, que la agraviada VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, no tuvo ningún recurso ordinario, ni extraordinario que interponer contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005.

Que indicó como agraviante al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza, abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, ubicado en el segundo piso del edificio “Palacio de Justicia” de esta ciudad de Mérida, avenida 4 Bolívar, cruce con la calle 23, actualmente a cargo del Juez Provisorio, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.259.202, de este domicilio y civilmente hábil, quien puede ser citado en la dirección de la sede de dicho Tribunal.

Finalmente, dejó constancia que en el juicio en donde se dictó la sentencia impugnada por esta acción de amparo constitucional, actuaron como parte demandada los ciudadanos MICHAEL SCHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., quienes son mayores de edad, comerciantes, de nacionalidad alemana y venezolana respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números E-97243 y V-13.097.861 en su orden, y domiciliados para efectos de cualquier citación o notificación en la sede de la firma mercantil denominada “Palacio de la Música”, ubicada en la avenida 3, entre calles 20 y 21, de esta ciudad de Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) En 2 folios útiles, instrumento poder otorgado por la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.888, a los abogados ANTONIO D´ JESÚS M., ALEXIS MENDOZA VOLCANES y MARÍA LUISA DÁVILA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.450.914, 8.023.675 y 3.031.859, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.757, 56.299 y 21.864.
2) En 577 folios útiles, actuaciones contenidas en el expediente número 4474, que cursó por ante esta Superioridad.

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2006 (folios 588 al 594), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo constitucional era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Al efecto, señaló este Tribunal que la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante era deficiente y carecía de claridad y precisión, pues éste omitió señalar expresamente en el libelo de la querella, el cómputo de los días de despacho que demuestren que la sentencia impugnada fue efectivamente publicada fuera del lapso legal establecido en la Ley, y la indicación precisa de la persona a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante.
Que asimismo, omitió señalar la persona a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, en criterio de este Tribunal, el accionante debió expresar y consignar con el escrito contentivo de su solicitud de amparo, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, para ilustrar el criterio de este Tribunal sobre la situación jurídica supuestamente infringida.

En virtud de que los hechos y circunstancias señalados con anterioridad, cuya presentación fue omitida, resultaba imperioso conocerlos este juzgador con el objeto de ilustrar su criterio sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, a fin de formular el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la referida sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión este Juzgado ordenó la notificación de la accionante, ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defec¬tos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del año en curso, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ALIRIO DE JESÚS URBINA MÉNDEZ, manifestó que el día 27 de abril de 2006, siendo las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) de la tarde, le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MAYIRA BEJARANO D., en virtud de no haber encontrado en el domicilio procesal indicado a la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO. Por ello, desde el 27 de abril de 2006, a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) de la tarde, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido por este Tribunal al quejoso, para que procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas ordenados, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día martes, 02 de mayo de 2006, a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) de la tarde.

En fecha 02 de mayo de 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), el abogado ANTONIO D´ JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 600 y 601 del presente expediente y en un folio útil, copia simple del acta N° 32, del Libro de Juramentos llevado por este Tribunal, procediendo a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“(Omissis):
… PRIMERO: Para dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior que corre a los folios: del 588 al 594 de este expediente sobre la corrección al escrito de amparo que encabeza estas actuaciones, lo hago así: Se dijo en los dos numerales “SEXTO” del escrito de amparo, entre otras cosas que: “en orden a lo señalado en el numeral tercero del auto de fecha 11 de Octubre de 2.004 no consta en ninguna parte del proceso que se haya citado a la defensora de los herederos desconocidos, Ciudadana abogado MARIA LUISA DAVILA RUIZ quien había sido designada para ese cargo según dicho auto de fecha 11 de Octubre de 2.005 (Folio 546) el cual aceptó en diligencia del 18 de Octubre de 2.005 (Folio 552) conforme a lo establecido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y el auto antes referido, cercenándosele con ello a los herederos desconocidos que fueron emplazados en el edicto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto constitucional vigente…. A esto se agrega que, de conformidad al texto de la copia certificada del acta de defunción del Ciudadano: JOSE RAFAEL BEJARANO que corrió en los autos en el respectivo expediente al folio 360, existían otros herederos universales de dicho causante a los cuales el Juez Especial o Accidental omitió ordenar su citación y son ellos, sus hijos: RAFAEL ALFREDO, RAMON MARINO, BELKYS ISABEL y GILBERTO ALI BEJARANO ESCALANTE; BLANCA MIRIAM, LUZ ODILA, JOSÉ HUMBERTO, HENRRY RAFAEL y CARMEN MARISOL BEJARANO DÁVILA. La falta de citación de tales herederos universales conocidos es otra violación del derecho a la defensa consagrada en los artículos antes citados del Texto Constitucional vigente, porque por esa falta de citación se mantenía al juicio en estado de suspensión de conformidad a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así como por no haber ordenado al alguacil en funciones de ese tribunal que fijara en la cartelera del mismo, el edicto librado a los herederos desconocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO ya que la fijación realizada el día 05 de Agosto del 2.005 por la Ciudadana ADRIANA RIVAS OCHOA quien no era el alguacil del tribunal agraviante no era válida ni eficaz a los efectos de la Ley. Todo esto hacía necesariamente que dicho juicio continuara suspendido hasta tanto se cumplieran legalmente todos los requerimientos establecidos tanto en el auto de fecha 11 de octubre del 2.004 como por lo ordenado por los artículos antes citados del Código de Procedimiento Civil.” Conforme a la anterior denuncia, el tribunal agraviante no puedo haber dictado validamente el auto de fecha 20 de Octubre de 2.005 conforme al cual “consideró cumplidas las citaciones de los herederos desconocidos y la publicación del edicto librado por dicho tribunal el día 18 de Abril de 2.005 y por lo tanto haber reanudado la causa que se encontraba paralizada, simplemente porque el tribunal agraviante no cumplió con lo ordenado por él mismo en el auto de fecha 11 de Octubre de 2.004, de allí que las afirmaciones contenidas en el auto de fecha 20 de Octubre de 2.005 fueron el producto de un falso supuesto al considerar cumplidas sus propias exigencias cuando no hay en los autos pruebas de que se cumplieron (folio 557). Esto trajo como consecuencia, que la sentencia impugnada dictada por el Tribunal agraviante el día 25 de Octubre fuera y sea totalmente extemporánea, por haberse dictado estando legalmente suspendido o paralizado el juicio, independientemente de lo afirmado sobre los días de Despacho que dijo haber transcurrido entre el 11 de Octubre de 2.004 hasta el 20 de Octubre del 2.005, porque en ese lapso no transcurrió un solo día de Despacho. Por eso se propuso la acción de amparo contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.005 por haber violado los derechos constitucionales de citación tanto de los herederos desconocidos como de los otros herederos conocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO mencionados en el Escrito de Amparo Constitucional y violando también a los Artículo 26, 27, 49 ordinal 1º y 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantizan el acceso de mi cliente: VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA de BEJARANO, a los órganos del Administración de Justicia en pleno funcionamiento y no en estado de suspensión o paralización como se encontraba el proceso denunciado, para hacer valer sus derechos e intereses y de que, consagran así mismo, el derecho al debido proceso y a la defensa como derechos inviolables en todo estado y grado del juicio, así como el que le garantiza a mi cliente de ser oída en cualquier proceso con las debidas garantías. La paralización fue ordenada en el auto de fecha 11 de Octubre del 2.004 (antes folios del 428 al 439 de la copia certificada del expediente del juicio expedida por el juzgado agraviante), lo cual como documento público no necesita de otra prueba para demostrar la extemporaneidad en la publicación de la sentencia agraviante la que dejó a mi representada totalmente indefensa para hacer uso de los recursos legales que tenía contra la misma, porque los lapsos legales para ello nunca corrieron y sin embargo, el tribunal agraviante la declaró definitivamente firme por auto de fecha 15 de noviembre del 2.005 (folio 581). Se deja sin efecto, por haber sido producto de un error excusable, la afirmación contenida al folio 7 del escrito de amparo sobre la extemporaneidad de la sentencia impugnada por haber sido dictada por el tribunal agraviante el día undécimo de despacho (11dmo), omitiéndose las notificaciones de las partes, porque como dijimos antes, nunca transcurrió un solo día de despacho en el tribunal agraviante entre el 11 de octubre del 2.004 al 25 de octubre del 2.005 porque la causa estaba suspendida legalmente. Queda así aclarada y corregida la exigencia de este Tribunal Superior Constitucional en cuanto a la extemporaneidad en la publicación de la sentencia acusada en el escrito de amparo, contra la cual se le pidió a este Despacho que reestableciera inmediatamente la situación jurídica infringida.
SEGUNDO. En orden a la corrección sobre el órgano agraviante que profirió el día 25 de Octubre del 2.005 la sentencia impugnada en este escrito, debe decir claramente que el órgano agraviante lo fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EL CUAL ESTUVO ACCIDENTALMENTE A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL, ABOGADA CAROLINA GONZALEZ MORALES identificada en autos, autora de la lesión infringida, pero como dicho Tribunal AGRAVIANTE AHORA TIENE UN NUEVO REPRESENTANTE QUIEN ES LA JUEZ ACCIDENTAL, ABOGADA IRVING TIBAIRE ALTUVE D., mayor de edad, abogada, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.835.141, hoy de este domicilio y civilmente hábil, designada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme consta en el Acta de Juramentación nº 32 de fecha 26 de abril del 2.006 realizada por ante este mismo Tribunal Superior Primero, que se anexa, quien sustituyó temporalmente al Juez Provisorio del mismo Tribunal, abogado: Juan Carlos Guevara Liscano, identificado en autos, la señalo expresamente a Ella para que en su condición de representante del órgano agraviante ya mencionado, sea citada en la sede de dicho Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial a los fines establecidos en la Constitución vigente y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado hoy en el Segundo Piso del Edificio “Palacio de Justicia” de esta Ciudad que se encuentra en la Avenida 4 (Bolívar) cruce con Calle 23. Queda así aclarado y corregido quien es el órgano agraviante, su representante y su dirección para su citación. Solicito que este escrito sea agregado a los autos a los fines legales correspondientes y de que, el recurso de amparo sea declarado con lugar ordenándose el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en él denunciadas”. (Sic).


Para concluir, el apoderado actor señaló que con el escrito producido y sus correspondientes anexos, quedan corregidos los defectos y omisiones y ampliados los hechos y pruebas ordenadas por este Tribunal.

De los términos del escrito en referencia, cuyas transcripciones se hicieron ut retro, así como de la copia presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 25 de abril de 2006, aún cuando no se hizo de manera precisa, en virtud de que no se evidencia el cómputo ordenado, el mismo no constituye causal de inadmisibilidad de la presente acción, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual se pronunciará esta Superioridad en el capítulo referente a la admisibilidad de la presente acción; asimismo, en cuanto a la omisión en el señalamiento de la persona a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, considera quien decide que está correctamente subsanado el defecto en referencia; y así se declaró.

II
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Observa quien decide que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige específicamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2005,-sindicado como agraviante-, en la causa que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyas actuaciones obran en el expediente numero 19126, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, de nuestra Carta Magna.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido impugnada la sentencia que fuera dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por un Tribunal Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, así se declaró en el auto de admisión de la presente acción de amparo, y así se ratifica.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

No obstante, -como se señalara anteriormente-, que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 25 de abril de 2006, no se hizo de manera precisa, en virtud de que no se evidencia de los anexos producidos con el escrito de corrección, el cómputo ordenado, este juzgador tiene como subsanada tal omisión, sin embargo, por considerar imperioso para la sentencia definitiva tener a la vista esta información, ordena requerir con oficio del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 20 de octubre de 2005, fecha en que se acordó la reanudación de la causa contenida en el expediente número 19126, hasta el día 25 de octubre de 2005, fecha en que se dictó la sentencia impugnada, lo cual considera quien decide primordial en orden a determinar la tempestividad o no de la sentencia impugnada.

Por oficio N° 585, de fecha 17 de mayo de 2006, el referido Juzgado informó que desde el 20 de octubre hasta el 25 del mismo mes del año 2005, transcurrieron dos días de despacho, vale decir el 20 y el 25 de octubre de ese año, por lo cual se observa que efectivamente desde la fecha en que se reanudó la causa, inclusive hasta la fecha en que se dictó la sentencia impugnada, inclusive, transcurrieron en el Juzgado de la causa, dos (02) días de despacho, que sumados a los nueve (09) que habían transcurrido con anterioridad, suman once (11) días, es decir que el fallo denunciado se dictó en el undécimo día, como lo señala la recurrente.

En conclusión, del análisis de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su ampliación o corrección, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declaró en el auto de admisión de la presente acción de amparo, y, conforme a la facultad de revisión ex novo que le confiere al Juzgador el artículo 6 de la Ley especial, así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, de la improcedencia de tal pretensión.

IV
DE LA AUDENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia constitucional oral y pública, en la presente acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, la misma se desarrolló en los términos que a continuación in verbis se transcriben y, cuya acta obra a los folios 644 al 646, de las actuaciones que integran el presente expediente:

“(Omissis):…
En el día de despacho de hoy, viernes veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en el juicio de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzga¬do Accidental Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil y Mercantil de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a cargo de la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, a quien la recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el juicio por la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA contra los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A. Asimis¬mo, la Secreta¬ria informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado; el ciudadano ANTONIO D’ JESÚS M. venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO; igualmente se encuentra presente la ciudadana BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.014, actuando como apoderada judicial de la los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., de nacionalidad alemana y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-97.243 y V-13.097.861, quienes fungieron como parte co-demandada en el juicio donde se dictó el fallo judicia¬l impugnado. Se deja constancia que no asistieron a esta audiencia, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia, ni el Juez titular o encargado del Tribunal sindicado por la recurrente como agraviante, ni la Juez Accidental que profirió el fallo impugnado. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de la recurrente, ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, señalando que en fecha 23 de marzo de 2004, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES fue designada como Juez Accidental para conocer de la presente causa, avocándose al conocimiento de la misma; que con motivo de la muerte del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, (parte demandante en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada), por auto de fecha 11 octubre de 2004, la a quo repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 08-01-2002, fecha de la consignación de la partida de defunción del referido ciudadano, anulándose las actuaciones procesales posteriores a esa fecha, quedando vigente solo el auto de avocamiento, la constitución del Tribunal y las notificaciones ordenadas; que ordenó asimismo la suspensión del proceso hasta que constara en autos la citación de los herederos conocidos por medio de boleta y la de los herederos desconocidos por medio de edicto, acordando un plazo a estos últimos para que comparecieran, y, en caso contrario se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación, lo cual no fue cumplido, pues la defensora designada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, pero nunca fue notificada acerca de la suspensión acordada ni cuando se reanudaría la causa; que solicitó posteriormente que dicho auto fuese revocado o se reformara dicha decisión. Que reanudada la causa, la a quo acordó que en vista de que fueron cumplidas las citaciones de los herederos conocidos y los desconocidos, mediante la publicación del edicto librado, se reanudaba la causa al estado en que se encontraba, vale decir para dictar sentencia. Que por auto de fecha 25 de octubre de 2005 dictó decisión definitiva declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; y declarando sin lugar la demanda intentada por la parte actora, por resolución de contrato de arrendamiento. Finalmente solicitó que, con fundamento en dichos alegatos y en las pruebas documentales promovidas en el presente procedimiento, se declarara con lugar la acción propuesta, por encontrarse satisfechos los requisitos previstos en los artículos, 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demostrada la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3° y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en consecuencia, se anulara todo lo actuado desde el auto de fecha 25 de octubre de 2005 (folios 558 al 578) fecha en la cual la Juez accidental dictó sentencia, declarando con lugar la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la demanda, considerando que la Juez accidental actuó fuera de su competencia al desatender los principios básicos procesales en la forma que ella misma había establecido en el auto de fecha 11 de octubre de 2004, que supeditó la publicación de la correspondiente sentencia al cumplimiento de determinadas condiciones que incumplió, razón por la cual la sentencia impugnada es nula de nulidad absoluta al contrariar las garantías de citación a los herederos desconocidos y aún la de los conocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, además de la falta de su notificación por haber sido dictada y publicada dicha sentencia de manera extemporánea como se explicó antes, así como por la negativa de pasar la causa al tribunal natural por haber cesados las causas que originaron la inhibición del entonces juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante y que dio lugar a la designación de la juez accidental como suplente especial. El Juez, en atención a los principios procesales de simplicidad e informalidad que conforman el juicio de amparo, consideró innecesario hacer pormenorizada referencia a tales alegatos en la presente acta, puesto que los mismos constan en el escrito en referencia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., en su condición de terceros intervinientes, y partes demandada en el juicio que originó la presente acción, quien expuso, de viva voz los alegatos que consideró pertinentes, manifestando que rechaza los hechos acontecidos en el expediente, por cuanto no se ajuntan a la verdad, que en fecha 11 de octubre 2005, la Juez dictó auto, ordenando la citación de los herederos desconocidos por medio de un edicto; que la agraviada conoció de tal circunstancia por lo cual no hubo ningún tipo de violación de la norma establecida en el artículo 231 del Código, que no existe lesión ni hecho que ameritara la acción de amparo interpuesta, por el hecho de no haber sido notificada la defensora judicial designada a los herederos desconocidos y además la recurrente no impugnó ni apeló en su oportunidad tal decisión, que todo esto ocurrió luego de que el apoderado abogado ANTONIO D´JESÚS renuncia al poder y se el otorga poder a la abogada MARISOL BEJARANO DÁVILA, que debieron acudir a la acción de invalidación y no a la de amparo. Finalmente solicitó que sea revocado el auto que admitió el amparo por cuanto no se verificaron violaciones a derechos ni garantías constitucionales. Seguidamente, se concedió el derecho de réplica al abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de la recurrente, quien de viva voz, expuso: que rechaza los alegatos expuestos por la abogada BETTY RONDÓN, actúa con el carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, insistió en las violaciones a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, en contra de su representada, en virtud de los vicios señalados suficientemente en el escrito libelar. Puntualizó rechazando la argumentación alegada por el representante de la tercera interviniente, señalando que se cometieron demasiadas irregularidades en el referido juicio, que constituyen evidentes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, enfatizando que a su representada se le han violado sus derechos y garantías constitucionales con la sentencia impugnada, la cual, ratifica es nula de plena nulidad Igualmente ratifica que en el juicio de marras se subvirtió el orden procesal, por lo cual insistió en que se declare la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el auto cuya decisión se impugna. Acto continuo, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, con el carácter expresado, en ejercicio de su derecho de contrarréplica, insistió en que no hubo violación al debido proceso, ni a la defensa, por los supuestos vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento, por cuanto se aplicaron correctamente las previsiones legales en la sentencia impugnada. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, no ha existido violación alguna de las normas que denuncia la supuesta agraviada. Asimismo, consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de informes y en ocho (08) folios útiles anexos, los cuales se acuerda agregar al expediente. Acto continuo, siendo las doce y quince minutos de la tarde, el Juez suspendió el acto por un término de una hora, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo. Siendo una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó a las partes que, del análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de amparo suficientemente identificada de autos, esta Alzada, en virtud de los principios relativos a la admisibilidad de la misma en este procedimiento especial, informa a las partes intervinientes en el presente procedimiento, que de inmediato dará lectura al dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. “En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzga¬do Accidental Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil y Mercantil de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a quien la recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, y que fuera proferida por la Juez Accidental CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3° y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ANULA el pronunciamiento contenido en el referido fallo, mediante el cual la Juez accidental declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA contra los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 19.126 de la nomenclatura del Juzga¬do Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REPONE la causa al estado de que el Juzga¬do Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, profiera nuevamente la sentencia definitiva en la presente causa, reposición que deberá acordar el a quo inmediatamente a la notificación que de esta decisión se efectúe mediante oficio, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo las dos y cincuenta y cuatro de la tarde…”


V
DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la abogada, BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., consignó en tres (04) folios útiles escrito de descargo a la acción de amparo constitucional interpuesto y ocho (08) folios como anexos, el cual se cita parcialmente en los siguientes términos:

Que en el escrito libelar de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, ésta argumentó, que interpuso la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, por haberse violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, y 49 ordinal 1° y 3°, que garantizan el acceso de su cliente VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, a los órganos de administración de justicia, y de citación, tanto de los herederos desconocidos, como de los otros herederos conocidos del causante RAFAEL BEJARANO.

Que los presuntos derechos constitucionales violentados con el fallo dictado, versan sobre hechos que ésta rechaza, niega y contradice categóricamente por no ajustarse a la verdad.

Que dispone la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, cardinal 4, establece que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión de orden público o de las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma, tal como ha sido confirmado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de la interpretación de la norma, es necesario adaptarla al caso concreto, y que en tal sentido, operó la figura jurídica denominada caducidad, por cuanto el presunto acto denunciado como violentado, fue conocido por la presunta agraviada, según consta del auto de fecha 11 de octubre de 2004, que expidió el edicto, y no por la publicación de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, en virtud de estar a derecho la presunta agraviada, cuando en fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa a solicitud de la hoy recurrente, se pronunció señalando expresamente, que el auto de avocamiento de la Juez Accidental, la Constitución del Tribunal Accidental y las notificaciones realizadas a las partes para la continuación del juicio quedaban vigentes.

Que la abogada CARMEN MARISOL BEJARANO, en su condición de apoderada judicial de la presunta agraviada, diligenció en distintas oportunidades después de haberse expedido el referido edicto, y encontrándose en la oportunidad legal para interponer recurso ordinario de apelación, contra la mencionada decisión y enervar sus efectos, no lo hizo.

Que mal puede la presunta agraviada, interponer un recurso de amparo constitucional si no apeló, no impugnó a tiempo el fallo.

Que en virtud del razonamiento anterior discurre, que la hoy recurrente en amparo consideraba que no existía lesión alguna, que no había situación jurídica que requiera ser restablecida.

Que al realizar una operación aritmética, con relación al auto de fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual se libró el edicto a dirigido a los herederos desconocidos, no es difícil concluir que había transcurrido más del tiempo previsto para interponer acción de amparo constitucional.

Que en virtud de la consideración que antecede, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que ha operado la caducidad de la acción, y así pidió sea declarado.

Que del particular sexto del escrito libelar de amparo, manifestó el accionante, que el Tribunal Accidental de Primera Instancia de esa Circunscripción, no satisfizo la exigencia contenida en el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2004, al no citar a la abogada MARÍA LUISA DÁVILA RUÍZ, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos.

Que en ese sentido, el accionante no puede pretender que se le ampare por cuanto considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado, el recurso de invalidación constituye el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto la declaratoria de invalidación en estos casos, conlleva a la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución prevista en el artículo 333 eiusdem.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 10-01, de fecha 29 de mayo de 2002, caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A., expediente N° 01-0773, estableció: “…por todo ello y en razón de que no consta, dentro de los alegatos de la parte recurrente, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que la acción de amparo constitucional, y no el recurso de invalidación, es el medio idóneo para lograr el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida, que generó la violación de los derechos constitucionales que se denunció como agraviados, necesariamente este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el cardinal 5to., del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Que por ello, si la parte agraviada no hizo uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, es decir, el recurso de invalidación, implícitamente renunció a la facultad de interponer acción de amparo constitucional.

Que de lo expuesto anteriormente, solicitó se revoque el fallo que admitió la presente acción, en virtud que de las causales de inadmisibilidad alegadas como fundamento de la defensa de sus representados, son de orden público.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa, dentro de la oportunidad legal de decidir la presente acción de amparo constitucional, pasa el juzgador a pronunciarse, a cuyo efecto observa:

Tal como se señalara anteriormente, la acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, la Juez a cargo del mismo, dictó el fallo impugnado contraviniendo expresamente las condiciones a las cuales supeditó la publicación del mismo, entre las cuales, ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la última de las notificaciones acordadas para los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, quien falleció, siendo parte accionante en la causa en que se dictó la sentencia impugnada. Condición esta que habiendo sido incumplida por la a quo vició de nulidad tal decisión, pues colocó en estado total de indefensión no solo a los herederos desconocidos, pues si bien es cierto que se les designó defensor judicial, al no comparecer personalmente nadie con tal carácter, no es menos cierto que verificada la aceptación del defensor judicial y habiendo éste prestado el juramento de ley, no se le notificó en nombre de sus defendidos haciéndole saber que la causa estaba suspendida hasta tanto constara en autos su notificación, a los efectos de que presentaran los alegatos o defensas que consideraran convenientes a sus derechos e intereses; igualmente, la a quo obvió la notificación de los herederos conocidos que se señalaron en el acta de defunción.

Considera el sentenciador que el incumplimiento de las condiciones a las cuales circunscribió la a quo la emisión de su fallo, coloca en estado de total indefensión a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, quien fungió como parte accionante en la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo, a quienes no se les notificó de tal circunstancia, por lo cual tal decisión es nula de plena nulidad, pues el acto no alcanzó el fin al cual estaba destinado, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal vicio impidió el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa denunciados por la hoy accionante en amparo, y así se declara

Asimismo, considera el Sentenciador que no se ajusta al caso concreto, el señalamiento efectuado por la apoderada judicial de los terceros intervinientes, MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., en cuanto a que “operó la figura jurídica denominada caducidad, por cuanto el presunto acto denunciado como violentado, fue conocido por la presunta agraviada, según consta del auto de fecha 11 de octubre de 2004, que expidió el edicto, y no por la publicación de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, en virtud de estar a derecho la presunta agraviada, cuando en fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa a solicitud de la hoy recurrente, se pronunció señalando expresamente, que el auto de avocamiento de la Juez Accidental, la Constitución del Tribunal Accidental y las notificaciones realizadas a las partes para la continuación del juicio quedaban vigentes” (sic), por cuanto la presente acción se dirige contra una sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2005, en virtud de que el escrito contentivo de la misma fue presentado para su distribución en fecha 18 de abril de 2006, y se le dio entrada en este Juzgado el 20 del mismo mes y año, la querella fue intentada oportunamente y así se declara.

Igualmente, la apoderada judicial de los terceros intervinientes, esgrime como argumento en contra de la pretensión deducida, la inidoneidad de la vía elegida por la recurrente, señalando al efecto que:

“(omissis)
… el accionante no puede pretender que se le ampare por cuanto considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado, el recurso de invalidación constituye el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto la declaratoria de invalidación en estos casos, conlleva a la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución prevista en el artículo 333 eiusdem. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 10-01, de fecha 29 de mayo de 2002, caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A., expediente N° 01-0773, estableció: “…por todo ello y en razón de que no consta, dentro de los alegatos de la parte recurrente, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que la acción de amparo constitucional, y no el recurso de invalidación, es el medio idóneo para lograr el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida, que generó la violación de los derechos constitucionales que se denunció como agraviados, necesariamente este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el cardinal 5to., del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Que por ello, si la parte agraviada no hizo uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, es decir, el recurso de invalidación, implícitamente renunció a la facultad de interponer acción de amparo constitucional.”

Considera quien decide, que los señalamientos de la apoderada judicial de los terceros intervinientes, se refieren a la acción que se interpone por falta absoluta de citación, error o fraude en la misma, consagrada en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a la citación única, al llamamiento que se le hace al demandado para que comparezca ante el Tribunal a formular su defensa frente a la pretensión del demandante, lo cual constituye una formalidad esencial a la validez del proceso, sin embargo, por cuanto nuestra legislación consagra el principio de la citación única, cualquier otro llamamiento que se haga a las partes o a terceros para imponerlos de una determinada actuación procesal no constituye per se una citación, sino una notificación, cuya falta no puede ser atacada por la vía de la invalidación como asegura dicha profesional del derecho y así se decide.

Finalmente, el Sentenciador considera que los extremos preestablecidos para la emisión del fallo impugnado, deben ser cumplidos previamente a la nueva decisión que haya de dictarse, como se ordena en el dispositivo de la presente sentencia
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzga¬do Accidental Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil y Mercantil de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a quien la recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, y que fuera proferida por la Juez Accidental CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3° y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ANULA el pronunciamiento contenido en el referido fallo, mediante el cual la Juez accidental declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA contra los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 19.126 de la nomenclatura del Juzga¬do Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo|| Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REPONE la causa al estado de que el Juzga¬do Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, profiera nuevamente la sentencia definitiva en la presente causa, reposición que deberá acordar el a quo inmediatamente a la notificación que de esta decisión se efectúe mediante oficio, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyo auto se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco de junio de dos mil seis.-

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil
En…
la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y la que se ordenó remitir en el dispositivo del fallo, en su oportunidad con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 4491










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de abril de 2006, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.757, de este domicilio y civilmente hábil, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.888, domiciliada en la urbanización El Carrizal “B”, avenida Flor de Mayo, con calle Los Caobos, número 154 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, conforme al poder que le fuera conferido el 07 de abril de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el número 65, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su representada, para interponer la presente acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -al que expresamente se sindica como agraviante-, conociendo en segunda instancia del procedimiento incoado por la ciudadana MAYIRA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA, contra los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A.,cuyas actuaciones obran en el expediente número 19126, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, expresó el apoderado judicial de la recurrente, que su representada fue parte integrante del consorcio procesal activo integrado por su esposo JOSÉ RAFAEL BEJARANO y ella, quienes demandaron a los ciudadanos MICHAEL SHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., identificados como mayores de edad, alemán y venezolano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números E- 97.243 y V-13.097.861, de este mismo domicilio y civilmente hábiles, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble o local comercial ubicado en la avenida 3 Independencia, distinguido con el número 20-25, de la nomenclatura Municipal conocido como el inmueble donde funciona “El Palacio de la Música”, destinado a la explotación de ramo comercial de la joyería. Que dicho proceso judicial se inició por ante Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial.

Que en fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia señalando en su dispositiva parcialmente lo siguiente: “resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por incumplimiento de las cláusula primera, cuarta y octava, el cual concluyó el 01 de diciembre de 1996, por no habérsele concedido prórroga al mismo y consecuencialmente, se condena a los co-demandados a desocupar y a entregar en perfectas condiciones el local comercial a la parte demandante..., se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio”

Que en fecha 19 de octubre de 2001, los demandados MICHEL SHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., interpusieron por medio de su apoderado judicial recurso de apelación contra dicha sentencia.

Que luego de admitido legalmente el recurso de apelación interpuesto, correspondió el conocimiento del mismo, al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Que posteriormente el entonces Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMVALBO, se inhibió de conocer dicha causa y como consecuencia de esa inhibición se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, el cual también se inhibió.

Que se ordenaron las correspondientes convocatorias a los Jueces suplentes abogados ATILIO ALTUVE e IRVING ALTUVE D., quienes se excusaron de no asumir el conocimiento de la referida causa, por lo que se convocó a los Conjueces MARÍA VICENCINA GUTIÉRREZ, BEATRIZ SÁNCHEZ H. y ZULAY QUINTERO QUINTERO, quienes igualmente se excusaron.

Que con oficio número 260, de fecha 25 de febrero de 2004, se ofició al ciudadano Presidente y demás Miembros del Tribunal Supremo de Justicia, para que se designara Juez Especial que conociera de dicha causa, y con fecha 14 de mayo del 2004, se designó como Juez Accidental, a la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, quien en fecha 28 de mayo de 2004, asumió el conocimiento de la mencionada causa.

Que la mencionada Jueza Accidental CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, ordenó la reanudación de la causa a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de que constara en autos las resultas de la última de las notificaciones que se le hiciera a las partes o a sus apoderados.

Que con motivo de la muerte del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, el día 19 de marzo de 1999, quien fungía como co-demandante en la causa que originó la presente acción de amparo constitucional, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de Jueza del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por auto de fecha 11 de octubre de 2004, ordenó conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 08 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar la consignación de la partida de defunción del ciudadano demandante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, anulándose las actuaciones procesales siguientes a esa fecha, quedando vigente el avocamiento como jueza accidental, la constitución del Tribunal y las notificaciones; ordenó la suspensión del proceso hasta que se citara a las ciudadanas MAYIRA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA y VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, en su condición de herederas conocidas del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO y ordenó la citación de los herederos desconocidos por medio de un edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las personas emplazadas que en virtud del edicto deberían comparecer por ante ese Juzgado en un término no mayor de sesenta (60) días continuos, siguientes a la última publicación que se hiciera del edicto, en los diarios Frontera y El Cambio, por lo menos durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de que, igualmente constara en el expediente las resultas de la fijación del edicto en las puertas de ese Tribunal.

Que el particular “PRIMERO” del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se refiere a la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 08 de enero de 2002, alegando que no se cumplió cabalmente y que como consecuencia de tal reposición, el referido Juzgado Accidental anuló las resultas de la inhibiciones de los Jueces ANTONINO BÁLSAMO y ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO; anuló la convocatoria de los Jueces Suplentes ATILIO ALTUVE e IRVING ALTUVE D.; anuló las excusas de los Conjueces convocados MARÍA VICENCINA GUTIÉRREZ, BEATRIZ SÁNCHEZ H. y ZULAY QUINTERO QUINTERO; anuló el oficio de fecha 25 de febrero de 2004, dirigido al Presidente y demás Miembros del Tribunal Supremo de Justicia, a quienes se le solicitaba el nombramiento de un Juez Especial para ese caso; anuló la excusa del Alguacil ANTONIO R. PEÑALOZA, al cargo de alguacil del Juzgado Accidental; anuló el nombramiento de la ciudadana ARACELI LABRADOR M. en su condición de Alguacil del Tribunal Accidental y anuló la decisión que declaró la suspensión del proceso, dejando sólo en vigencia su avocamiento como Jueza Accidental, la Constitución del Tribunal Accidental y las subsiguientes notificaciones, es decir, dejó válidas esas tres actuaciones pero inválidas las demás.

Que en cuanto a lo señalado en el particular “TERCERO” del escrito libelar de acción de amparo constitucional, expone que en el auto de fecha 11 de octubre de 2004, no consta en ninguna parte del proceso que se haya citado a la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ, quien había sido designada para ese cargo por auto de esa misma fecha y que, quien nunca fue citada conforme lo ordena el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cercenándosele a los herederos desconocidos su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional vigente.

Que asimismo, se observa que el edicto en cuestión fue fijado a las puertas del Tribunal por la ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, quien no era el propio alguacil del Tribunal Accidental para ese momento, fungiendo como alguacil del mismo la ciudadana ARACELI D. LABRADOR M., quien dejó de ser alguacil por la reposición antes señalada, es decir, que ese acto judicial fue realizado por una persona que carecía de las atribuciones de alguacil del Tribunal Accidental, por lo que no producía efecto legal alguno, por ser el producto de una autoridad usurpada, lo cual constituye otra violación al derecho de la defensa de los herederos universales no citados y de su representada en cuanto a la legalidad en la continuación de la causa, la cual se encontraba en estado de suspensión.

Que todo esto constituye violación al derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 ordinales 1 ° y 3 ° y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente el presente recurso de amparo.

Que de conformidad con el texto de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, claramente señala que existían otros herederos universales a los cuales la Jueza Accidental omitió ordenar su citación, siendo los hijos del causante, los ciudadanos RAFAEL ALFREDO, RAMÓN MARINO, BELKYS ISABEL y GILBERTO ALI BEJARANO ESCALANTE, BLANCA MIRIAM, LUZ ODILA, JOSÉ HUMBERTO, HENRRY RAFAEL y CARMEN MARISOL BEJARANO DÁVILA.

Que la falta de citación de tales herederos universales conocidos, es otra violación al derecho de la defensa consagrado en los artículos antes mencionados del Texto Constitucional, porque esa falta de citación mantiene al juicio en estado de suspensión de conformidad a los previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Que si está plenamente demostrado que la Jueza del Tribunal Accidental, no satisfizo las exigencias formales ordenadas en el auto de fecha 11 de octubre de 2004, en el sentido de no haber citado a la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogado MARÍA LUISA DÁVILA RUIZ; de no haber ordenado que el Alguacil competente en sus funciones, hubiese fijado en la cartelera de dicho Tribunal el edicto librado a los herederos desconocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, acto éste que se produjo el día 05 de agosto de 2005, por la ciudadana ADRIANA RIVAS OCHEA, sin ostentar esa función y finalmente, al no haberse ordenado la citación de los otros herederos universales conocidos del mismo causante, mencionados en la copia certificada de la partida de defunción, es por lo que dicho juicio debió continuar suspendido, hasta tanto se cumplieran esos requerimientos.

Que si el juicio estaba suspendido, pues también estaba suspendido para las siguientes actuaciones del Tribunal, entre ellas su competencia para continuar conociendo, porque los actos dictados en estado de suspensión estarían afectados de nulidad absoluta, sin embargo, el Tribunal Accidental en contravención a las exigencias mencionadas, procedió a dictar auto de fecha 20 de octubre de 2005, conforme al cual consideró que: cumplidas las citaciones de los herederos desconocidos y la publicación del edicto librado en fecha 18 de abril de 2005, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, haciendo saber a las partes que según se desprendía del cómputo realizado por secretaría, ya habían trascurrido nueve (9) días de despacho en esa instancia, faltando un (1) día de despacho por transcurrir para que venciera el lapso para sentenciar, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Que ese auto en consecuencia es nulo de nulidad absoluta, porque no se habían cumplido las citaciones ordenadas.

Que las afirmaciones contenidas en ese auto, sobre la práctica de la citación de los herederos desconocidos es producto de un falso supuesto de la expresada Juez, que dio por cumplidas o demostradas tales citaciones, cuando las mismas no aparecen en autos, pues a la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada MARÍA LUISA DÁVILA, nunca se le citó, por lo tanto no podía reanudarse la causa y en consecuencia, todos los actos realizados por ese Tribunal sin la citación de los herederos desconocidos y sin la citación de los otros herederos conocidos antes mencionados, hacían y hacen que fuesen nulas de nulidad absoluta todas esas actuaciones antes denunciadas.
Que entre esas actuaciones, aparte de la nulidad del auto anterior de fecha 20 de octubre de 2005, está precisamente la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la cual se quiso poner término final al proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Que la sentencia fue dictada estando suspendido el proceso y habiendo cesado las causales que dieron lugar a las inhibiciones de los jueces anteriormente señalados, así el abogado ANTONINO BÁLSAMO G., había dejado de ser juez por remoción de fecha 29 de junio del 2005, y el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, lo había sustituido en ese cargo a partir del día 20 de julio del 2005, por lo que la Jueza Accidental debió pronunciarse sobre el pedimento referido a que continuara conociendo de la causa signada con el número 19126, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, el juez natural del Tribunal, pero se negó a hacerlo, por lo cual, no sólo fue extemporánea la decisión impugnada, sino que si se toma en cuenta el número de días de despacho transcurridos según el auto de fecha 20 de octubre de 2005, y lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para decidir en segunda instancia es “el del décimo día improrrogable”, pero decidió el día undécimo, lo que hace que se llegue a la conclusión de que conforme al auto mencionado habían transcurrido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “nueve días de despacho”, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, habían transcurrido los días 20 y 25 de octubre de 2005, sumando dos (2) días más, por lo que resulta que la sentencia impugnada con el presente recurso de amparo constitucional, fue dictada el “undécimo día de despacho”, es decir, extemporáneamente, omitiéndose todas las notificaciones de las partes para que interpusieran algún recurso en su contra.

Que por cuanto la causa se encontraba en estado de suspensión, el Tribunal Accidental, carecía de competencia para dictar sentencia; por lo que queda afectada de nulidad absoluta su actuación en este proceso, razón por la cual procedió en nombre y representación de su poderdante ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, antes plenamente identificada, a interponer la presente acción de amparo, contra la sentencia de segunda instancia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por la presunta violación de los derechos constitucionales, en la falta de citación tanto de los herederos desconocidos como de los herederos conocidos, del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene su cliente para acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; en el artículo 27, que consagra el derecho que tiene su representada a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en el artículo 49 ordinal 1° y 3°, que consagra el derecho al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales, la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y el que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que si efectivamente, la causa estaba en estado de suspensión o paralizada hasta que se cumplieran todas las formalidades ordenadas por auto de fecha 11 de octubre de 2004, la Jueza Accidental actuó fuera de su competencia, al desatender los principios básicos procesales que ella misma había dictado, como exigencias indispensables para la continuación del juicio, de tal manera que, la sentencia impugnada mediante este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede producir ningún efecto en contra de su poderdante, ni en contra de los terceros, vale decir sus herederos conocidos y desconocidos, por ser nula de nulidad absoluta, al contrariar las garantías de citación a los herederos desconocidos y aún de los conocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, además de la falta de notificación de las partes al haberse dictado y publicado de manera extemporánea o fuera del lapso establecido en la Ley la sentencia recurrida en amparo, así como por la negativa de pasar el conocimiento de la referida causa al tribunal natural, en virtud de haber cesado la causal de inhibición de quien fuera Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO.

Que por todo lo anterior, solicitó respetuosamente a este Tribunal que declare CON LUGAR la presente acción de amparo, reestableciendo la situación jurídica infringida antes denunciada y anulando la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que deja constancia de, que la agraviada VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, no tuvo ningún recurso ordinario, ni extraordinario que interponer contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005.

Que indicó como agraviante al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza, abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, ubicado en el segundo piso del edificio “Palacio de Justicia” de esta ciudad de Mérida, avenida 4 Bolívar, cruce con la calle 23, actualmente a cargo del Juez Provisorio, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.259.202, de este domicilio y civilmente hábil, quien puede ser citado en la dirección de la sede de dicho Tribunal.

Finalmente, dejó constancia que en el juicio en donde se dictó la sentencia impugnada por esta acción de amparo constitucional, actuaron como parte demandada los ciudadanos MICHAEL SCHOEN HALLE y RAFAEL GUILLERMO MEJÍAS A., quienes son mayores de edad, comerciantes, de nacionalidad alemana y venezolana respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números E-97243 y V-13.097.861 en su orden, y domiciliados para efectos de cualquier citación o notificación en la sede de la firma mercantil denominada “Palacio de la Música”, ubicada en la avenida 3, entre calles 20 y 21, de esta ciudad de Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) En 2 folios útiles, instrumento poder otorgado por la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 679.888, a los abogados ANTONIO D´ JESÚS M., ALEXIS MENDOZA VOLCANES y MARÍA LUISA DÁVILA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.450.914, 8.023.675 y 3.031.859, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.757, 56.299 y 21.864.
2) En 577 folios útiles, actuaciones contenidas en el expediente número 4474, que cursó por ante esta Superioridad.

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2006 (folios 588 al 594), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo constitucional era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Al efecto, señaló este Tribunal que la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante era deficiente y carecía de claridad y precisión, pues éste omitió señalar expresamente en el libelo de la querella, el cómputo de los días de despacho que demuestren que la sentencia impugnada fue efectivamente publicada fuera del lapso legal establecido en la Ley, y la indicación precisa de la persona a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante.
Que asimismo, omitió señalar la persona a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, en criterio de este Tribunal, el accionante debió expresar y consignar con el escrito contentivo de su solicitud de amparo, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, para ilustrar el criterio de este Tribunal sobre la situación jurídica supuestamente infringida.

En virtud de que los hechos y circunstancias señalados con anterioridad, cuya presentación fue omitida, resultaba imperioso conocerlos este juzgador con el objeto de ilustrar su criterio sobre la situación jurídica supuestamente infringida y la cabal fundamentación fáctica de la pretensión deducida, a fin de formular el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la referida sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión este Juzgado ordenó la notificación de la accionante, ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defec¬tos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, y a ampliar los hechos y las pruebas sobre los puntos antes referidos, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del año en curso, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ALIRIO DE JESÚS URBINA MÉNDEZ, manifestó que el día 27 de abril de 2006, siendo las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) de la tarde, le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MAYIRA BEJARANO D., en virtud de no haber encontrado en el domicilio procesal indicado a la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO. Por ello, desde el 27 de abril de 2006, a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) de la tarde, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido por este Tribunal al quejoso, para que procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas ordenados, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día martes, 02 de mayo de 2006, a las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) de la tarde.

En fecha 02 de mayo de 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), el abogado ANTONIO D´ JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 600 y 601 del presente expediente y en un folio útil, copia simple del acta N° 32, del Libro de Juramentos llevado por este Tribunal, procediendo a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“(Omissis):
… PRIMERO: Para dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior que corre a los folios: del 588 al 594 de este expediente sobre la corrección al escrito de amparo que encabeza estas actuaciones, lo hago así: Se dijo en los dos numerales “SEXTO” del escrito de amparo, entre otras cosas que: “en orden a lo señalado en el numeral tercero del auto de fecha 11 de Octubre de 2.004 no consta en ninguna parte del proceso que se haya citado a la defensora de los herederos desconocidos, Ciudadana abogado MARIA LUISA DAVILA RUIZ quien había sido designada para ese cargo según dicho auto de fecha 11 de Octubre de 2.005 (Folio 546) el cual aceptó en diligencia del 18 de Octubre de 2.005 (Folio 552) conforme a lo establecido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y el auto antes referido, cercenándosele con ello a los herederos desconocidos que fueron emplazados en el edicto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto constitucional vigente…. A esto se agrega que, de conformidad al texto de la copia certificada del acta de defunción del Ciudadano: JOSE RAFAEL BEJARANO que corrió en los autos en el respectivo expediente al folio 360, existían otros herederos universales de dicho causante a los cuales el Juez Especial o Accidental omitió ordenar su citación y son ellos, sus hijos: RAFAEL ALFREDO, RAMON MARINO, BELKYS ISABEL y GILBERTO ALI BEJARANO ESCALANTE; BLANCA MIRIAM, LUZ ODILA, JOSÉ HUMBERTO, HENRRY RAFAEL y CARMEN MARISOL BEJARANO DÁVILA. La falta de citación de tales herederos universales conocidos es otra violación del derecho a la defensa consagrada en los artículos antes citados del Texto Constitucional vigente, porque por esa falta de citación se mantenía al juicio en estado de suspensión de conformidad a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así como por no haber ordenado al alguacil en funciones de ese tribunal que fijara en la cartelera del mismo, el edicto librado a los herederos desconocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO ya que la fijación realizada el día 05 de Agosto del 2.005 por la Ciudadana ADRIANA RIVAS OCHOA quien no era el alguacil del tribunal agraviante no era válida ni eficaz a los efectos de la Ley. Todo esto hacía necesariamente que dicho juicio continuara suspendido hasta tanto se cumplieran legalmente todos los requerimientos establecidos tanto en el auto de fecha 11 de octubre del 2.004 como por lo ordenado por los artículos antes citados del Código de Procedimiento Civil.” Conforme a la anterior denuncia, el tribunal agraviante no puedo haber dictado validamente el auto de fecha 20 de Octubre de 2.005 conforme al cual “consideró cumplidas las citaciones de los herederos desconocidos y la publicación del edicto librado por dicho tribunal el día 18 de Abril de 2.005 y por lo tanto haber reanudado la causa que se encontraba paralizada, simplemente porque el tribunal agraviante no cumplió con lo ordenado por él mismo en el auto de fecha 11 de Octubre de 2.004, de allí que las afirmaciones contenidas en el auto de fecha 20 de Octubre de 2.005 fueron el producto de un falso supuesto al considerar cumplidas sus propias exigencias cuando no hay en los autos pruebas de que se cumplieron (folio 557). Esto trajo como consecuencia, que la sentencia impugnada dictada por el Tribunal agraviante el día 25 de Octubre fuera y sea totalmente extemporánea, por haberse dictado estando legalmente suspendido o paralizado el juicio, independientemente de lo afirmado sobre los días de Despacho que dijo haber transcurrido entre el 11 de Octubre de 2.004 hasta el 20 de Octubre del 2.005, porque en ese lapso no transcurrió un solo día de Despacho. Por eso se propuso la acción de amparo contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2.005 por haber violado los derechos constitucionales de citación tanto de los herederos desconocidos como de los otros herederos conocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO mencionados en el Escrito de Amparo Constitucional y violando también a los Artículo 26, 27, 49 ordinal 1º y 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela que garantizan el acceso de mi cliente: VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA de BEJARANO, a los órganos del Administración de Justicia en pleno funcionamiento y no en estado de suspensión o paralización como se encontraba el proceso denunciado, para hacer valer sus derechos e intereses y de que, consagran así mismo, el derecho al debido proceso y a la defensa como derechos inviolables en todo estado y grado del juicio, así como el que le garantiza a mi cliente de ser oída en cualquier proceso con las debidas garantías. La paralización fue ordenada en el auto de fecha 11 de Octubre del 2.004 (antes folios del 428 al 439 de la copia certificada del expediente del juicio expedida por el juzgado agraviante), lo cual como documento público no necesita de otra prueba para demostrar la extemporaneidad en la publicación de la sentencia agraviante la que dejó a mi representada totalmente indefensa para hacer uso de los recursos legales que tenía contra la misma, porque los lapsos legales para ello nunca corrieron y sin embargo, el tribunal agraviante la declaró definitivamente firme por auto de fecha 15 de noviembre del 2.005 (folio 581). Se deja sin efecto, por haber sido producto de un error excusable, la afirmación contenida al folio 7 del escrito de amparo sobre la extemporaneidad de la sentencia impugnada por haber sido dictada por el tribunal agraviante el día undécimo de despacho (11dmo), omitiéndose las notificaciones de las partes, porque como dijimos antes, nunca transcurrió un solo día de despacho en el tribunal agraviante entre el 11 de octubre del 2.004 al 25 de octubre del 2.005 porque la causa estaba suspendida legalmente. Queda así aclarada y corregida la exigencia de este Tribunal Superior Constitucional en cuanto a la extemporaneidad en la publicación de la sentencia acusada en el escrito de amparo, contra la cual se le pidió a este Despacho que reestableciera inmediatamente la situación jurídica infringida.
SEGUNDO. En orden a la corrección sobre el órgano agraviante que profirió el día 25 de Octubre del 2.005 la sentencia impugnada en este escrito, debe decir claramente que el órgano agraviante lo fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EL CUAL ESTUVO ACCIDENTALMENTE A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL, ABOGADA CAROLINA GONZALEZ MORALES identificada en autos, autora de la lesión infringida, pero como dicho Tribunal AGRAVIANTE AHORA TIENE UN NUEVO REPRESENTANTE QUIEN ES LA JUEZ ACCIDENTAL, ABOGADA IRVING TIBAIRE ALTUVE D., mayor de edad, abogada, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.835.141, hoy de este domicilio y civilmente hábil, designada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme consta en el Acta de Juramentación nº 32 de fecha 26 de abril del 2.006 realizada por ante este mismo Tribunal Superior Primero, que se anexa, quien sustituyó temporalmente al Juez Provisorio del mismo Tribunal, abogado: Juan Carlos Guevara Liscano, identificado en autos, la señalo expresamente a Ella para que en su condición de representante del órgano agraviante ya mencionado, sea citada en la sede de dicho Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial a los fines establecidos en la Constitución vigente y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado hoy en el Segundo Piso del Edificio “Palacio de Justicia” de esta Ciudad que se encuentra en la Avenida 4 (Bolívar) cruce con Calle 23. Queda así aclarado y corregido quien es el órgano agraviante, su representante y su dirección para su citación. Solicito que este escrito sea agregado a los autos a los fines legales correspondientes y de que, el recurso de amparo sea declarado con lugar ordenándose el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en él denunciadas”. (Sic).


Para concluir, el apoderado actor señaló que con el escrito producido y sus correspondientes anexos, quedan corregidos los defectos y omisiones y ampliados los hechos y pruebas ordenadas por este Tribunal.

De los términos del escrito en referencia, cuyas transcripciones se hicieron ut retro, así como de la copia presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 25 de abril de 2006, aún cuando no se hizo de manera precisa, en virtud de que no se evidencia el cómputo ordenado, el mismo no constituye causal de inadmisibilidad de la presente acción, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual se pronunciará esta Superioridad en el capítulo referente a la admisibilidad de la presente acción; asimismo, en cuanto a la omisión en el señalamiento de la persona a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, considera quien decide que está correctamente subsanado el defecto en referencia; y así se declaró.

II
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Observa quien decide que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige específicamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2005,-sindicado como agraviante-, en la causa que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyas actuaciones obran en el expediente numero 19126, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, de nuestra Carta Magna.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido impugnada la sentencia que fuera dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por un Tribunal Accidental de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, así se declaró en el auto de admisión de la presente acción de amparo, y así se ratifica.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

No obstante, -como se señalara anteriormente-, que la corrección ordenada por este Tribunal mediante la indicada decisión de fecha 25 de abril de 2006, no se hizo de manera precisa, en virtud de que no se evidencia de los anexos producidos con el escrito de corrección, el cómputo ordenado, este juzgador tiene como subsanada tal omisión, sin embargo, por considerar imperioso para la sentencia definitiva tener a la vista esta información, ordena requerir con oficio del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 20 de octubre de 2005, fecha en que se acordó la reanudación de la causa contenida en el expediente número 19126, hasta el día 25 de octubre de 2005, fecha en que se dictó la sentencia impugnada, lo cual considera quien decide primordial en orden a determinar la tempestividad o no de la sentencia impugnada.

Por oficio N° 585, de fecha 17 de mayo de 2006, el referido Juzgado informó que desde el 20 de octubre hasta el 25 del mismo mes del año 2005, transcurrieron dos días de despacho, vale decir el 20 y el 25 de octubre de ese año, por lo cual se observa que efectivamente desde la fecha en que se reanudó la causa, inclusive hasta la fecha en que se dictó la sentencia impugnada, inclusive, transcurrieron en el Juzgado de la causa, dos (02) días de despacho, que sumados a los nueve (09) que habían transcurrido con anterioridad, suman once (11) días, es decir que el fallo denunciado se dictó en el undécimo día, como lo señala la recurrente.

En conclusión, del análisis de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su ampliación o corrección, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declaró en el auto de admisión de la presente acción de amparo, y, conforme a la facultad de revisión ex novo que le confiere al Juzgador el artículo 6 de la Ley especial, así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, de la improcedencia de tal pretensión.

IV
DE LA AUDENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto la audiencia constitucional oral y pública, en la presente acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, la misma se desarrolló en los términos que a continuación in verbis se transcriben y, cuya acta obra a los folios 644 al 646, de las actuaciones que integran el presente expediente:

“(Omissis):…
En el día de despacho de hoy, viernes veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en el juicio de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzga¬do Accidental Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil y Mercantil de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a cargo de la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, a quien la recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el juicio por la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA contra los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A. Asimis¬mo, la Secreta¬ria informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado; el ciudadano ANTONIO D’ JESÚS M. venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO; igualmente se encuentra presente la ciudadana BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.014, actuando como apoderada judicial de la los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., de nacionalidad alemana y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-97.243 y V-13.097.861, quienes fungieron como parte co-demandada en el juicio donde se dictó el fallo judicia¬l impugnado. Se deja constancia que no asistieron a esta audiencia, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia, ni el Juez titular o encargado del Tribunal sindicado por la recurrente como agraviante, ni la Juez Accidental que profirió el fallo impugnado. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de la recurrente, ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, señalando que en fecha 23 de marzo de 2004, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES fue designada como Juez Accidental para conocer de la presente causa, avocándose al conocimiento de la misma; que con motivo de la muerte del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, (parte demandante en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada), por auto de fecha 11 octubre de 2004, la a quo repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 08-01-2002, fecha de la consignación de la partida de defunción del referido ciudadano, anulándose las actuaciones procesales posteriores a esa fecha, quedando vigente solo el auto de avocamiento, la constitución del Tribunal y las notificaciones ordenadas; que ordenó asimismo la suspensión del proceso hasta que constara en autos la citación de los herederos conocidos por medio de boleta y la de los herederos desconocidos por medio de edicto, acordando un plazo a estos últimos para que comparecieran, y, en caso contrario se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación, lo cual no fue cumplido, pues la defensora designada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, pero nunca fue notificada acerca de la suspensión acordada ni cuando se reanudaría la causa; que solicitó posteriormente que dicho auto fuese revocado o se reformara dicha decisión. Que reanudada la causa, la a quo acordó que en vista de que fueron cumplidas las citaciones de los herederos conocidos y los desconocidos, mediante la publicación del edicto librado, se reanudaba la causa al estado en que se encontraba, vale decir para dictar sentencia. Que por auto de fecha 25 de octubre de 2005 dictó decisión definitiva declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; y declarando sin lugar la demanda intentada por la parte actora, por resolución de contrato de arrendamiento. Finalmente solicitó que, con fundamento en dichos alegatos y en las pruebas documentales promovidas en el presente procedimiento, se declarara con lugar la acción propuesta, por encontrarse satisfechos los requisitos previstos en los artículos, 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demostrada la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3° y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en consecuencia, se anulara todo lo actuado desde el auto de fecha 25 de octubre de 2005 (folios 558 al 578) fecha en la cual la Juez accidental dictó sentencia, declarando con lugar la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la demanda, considerando que la Juez accidental actuó fuera de su competencia al desatender los principios básicos procesales en la forma que ella misma había establecido en el auto de fecha 11 de octubre de 2004, que supeditó la publicación de la correspondiente sentencia al cumplimiento de determinadas condiciones que incumplió, razón por la cual la sentencia impugnada es nula de nulidad absoluta al contrariar las garantías de citación a los herederos desconocidos y aún la de los conocidos del causante JOSÉ RAFAEL BEJARANO, además de la falta de su notificación por haber sido dictada y publicada dicha sentencia de manera extemporánea como se explicó antes, así como por la negativa de pasar la causa al tribunal natural por haber cesados las causas que originaron la inhibición del entonces juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante y que dio lugar a la designación de la juez accidental como suplente especial. El Juez, en atención a los principios procesales de simplicidad e informalidad que conforman el juicio de amparo, consideró innecesario hacer pormenorizada referencia a tales alegatos en la presente acta, puesto que los mismos constan en el escrito en referencia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., en su condición de terceros intervinientes, y partes demandada en el juicio que originó la presente acción, quien expuso, de viva voz los alegatos que consideró pertinentes, manifestando que rechaza los hechos acontecidos en el expediente, por cuanto no se ajuntan a la verdad, que en fecha 11 de octubre 2005, la Juez dictó auto, ordenando la citación de los herederos desconocidos por medio de un edicto; que la agraviada conoció de tal circunstancia por lo cual no hubo ningún tipo de violación de la norma establecida en el artículo 231 del Código, que no existe lesión ni hecho que ameritara la acción de amparo interpuesta, por el hecho de no haber sido notificada la defensora judicial designada a los herederos desconocidos y además la recurrente no impugnó ni apeló en su oportunidad tal decisión, que todo esto ocurrió luego de que el apoderado abogado ANTONIO D´JESÚS renuncia al poder y se el otorga poder a la abogada MARISOL BEJARANO DÁVILA, que debieron acudir a la acción de invalidación y no a la de amparo. Finalmente solicitó que sea revocado el auto que admitió el amparo por cuanto no se verificaron violaciones a derechos ni garantías constitucionales. Seguidamente, se concedió el derecho de réplica al abogado ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de la recurrente, quien de viva voz, expuso: que rechaza los alegatos expuestos por la abogada BETTY RONDÓN, actúa con el carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, insistió en las violaciones a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, en contra de su representada, en virtud de los vicios señalados suficientemente en el escrito libelar. Puntualizó rechazando la argumentación alegada por el representante de la tercera interviniente, señalando que se cometieron demasiadas irregularidades en el referido juicio, que constituyen evidentes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, enfatizando que a su representada se le han violado sus derechos y garantías constitucionales con la sentencia impugnada, la cual, ratifica es nula de plena nulidad Igualmente ratifica que en el juicio de marras se subvirtió el orden procesal, por lo cual insistió en que se declare la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el auto cuya decisión se impugna. Acto continuo, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, con el carácter expresado, en ejercicio de su derecho de contrarréplica, insistió en que no hubo violación al debido proceso, ni a la defensa, por los supuestos vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento, por cuanto se aplicaron correctamente las previsiones legales en la sentencia impugnada. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, no ha existido violación alguna de las normas que denuncia la supuesta agraviada. Asimismo, consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de informes y en ocho (08) folios útiles anexos, los cuales se acuerda agregar al expediente. Acto continuo, siendo las doce y quince minutos de la tarde, el Juez suspendió el acto por un término de una hora, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo. Siendo una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó a las partes que, del análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de amparo suficientemente identificada de autos, esta Alzada, en virtud de los principios relativos a la admisibilidad de la misma en este procedimiento especial, informa a las partes intervinientes en el presente procedimiento, que de inmediato dará lectura al dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. “En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzga¬do Accidental Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil y Mercantil de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a quien la recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, y que fuera proferida por la Juez Accidental CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3° y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ANULA el pronunciamiento contenido en el referido fallo, mediante el cual la Juez accidental declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA contra los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 19.126 de la nomenclatura del Juzga¬do Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REPONE la causa al estado de que el Juzga¬do Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, profiera nuevamente la sentencia definitiva en la presente causa, reposición que deberá acordar el a quo inmediatamente a la notificación que de esta decisión se efectúe mediante oficio, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo las dos y cincuenta y cuatro de la tarde…”


V
DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la abogada, BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., consignó en tres (04) folios útiles escrito de descargo a la acción de amparo constitucional interpuesto y ocho (08) folios como anexos, el cual se cita parcialmente en los siguientes términos:

Que en el escrito libelar de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, ésta argumentó, que interpuso la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, por haberse violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, y 49 ordinal 1° y 3°, que garantizan el acceso de su cliente VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, a los órganos de administración de justicia, y de citación, tanto de los herederos desconocidos, como de los otros herederos conocidos del causante RAFAEL BEJARANO.

Que los presuntos derechos constitucionales violentados con el fallo dictado, versan sobre hechos que ésta rechaza, niega y contradice categóricamente por no ajustarse a la verdad.

Que dispone la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, cardinal 4, establece que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión de orden público o de las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma, tal como ha sido confirmado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de la interpretación de la norma, es necesario adaptarla al caso concreto, y que en tal sentido, operó la figura jurídica denominada caducidad, por cuanto el presunto acto denunciado como violentado, fue conocido por la presunta agraviada, según consta del auto de fecha 11 de octubre de 2004, que expidió el edicto, y no por la publicación de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, en virtud de estar a derecho la presunta agraviada, cuando en fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa a solicitud de la hoy recurrente, se pronunció señalando expresamente, que el auto de avocamiento de la Juez Accidental, la Constitución del Tribunal Accidental y las notificaciones realizadas a las partes para la continuación del juicio quedaban vigentes.

Que la abogada CARMEN MARISOL BEJARANO, en su condición de apoderada judicial de la presunta agraviada, diligenció en distintas oportunidades después de haberse expedido el referido edicto, y encontrándose en la oportunidad legal para interponer recurso ordinario de apelación, contra la mencionada decisión y enervar sus efectos, no lo hizo.

Que mal puede la presunta agraviada, interponer un recurso de amparo constitucional si no apeló, no impugnó a tiempo el fallo.

Que en virtud del razonamiento anterior discurre, que la hoy recurrente en amparo consideraba que no existía lesión alguna, que no había situación jurídica que requiera ser restablecida.

Que al realizar una operación aritmética, con relación al auto de fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual se libró el edicto a dirigido a los herederos desconocidos, no es difícil concluir que había transcurrido más del tiempo previsto para interponer acción de amparo constitucional.

Que en virtud de la consideración que antecede, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que ha operado la caducidad de la acción, y así pidió sea declarado.

Que del particular sexto del escrito libelar de amparo, manifestó el accionante, que el Tribunal Accidental de Primera Instancia de esa Circunscripción, no satisfizo la exigencia contenida en el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2004, al no citar a la abogada MARÍA LUISA DÁVILA RUÍZ, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos.

Que en ese sentido, el accionante no puede pretender que se le ampare por cuanto considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado, el recurso de invalidación constituye el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto la declaratoria de invalidación en estos casos, conlleva a la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución prevista en el artículo 333 eiusdem.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 10-01, de fecha 29 de mayo de 2002, caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A., expediente N° 01-0773, estableció: “…por todo ello y en razón de que no consta, dentro de los alegatos de la parte recurrente, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que la acción de amparo constitucional, y no el recurso de invalidación, es el medio idóneo para lograr el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida, que generó la violación de los derechos constitucionales que se denunció como agraviados, necesariamente este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el cardinal 5to., del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Que por ello, si la parte agraviada no hizo uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, es decir, el recurso de invalidación, implícitamente renunció a la facultad de interponer acción de amparo constitucional.

Que de lo expuesto anteriormente, solicitó se revoque el fallo que admitió la presente acción, en virtud que de las causales de inadmisibilidad alegadas como fundamento de la defensa de sus representados, son de orden público.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa, dentro de la oportunidad legal de decidir la presente acción de amparo constitucional, pasa el juzgador a pronunciarse, a cuyo efecto observa:

Tal como se señalara anteriormente, la acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, la Juez a cargo del mismo, dictó el fallo impugnado contraviniendo expresamente las condiciones a las cuales supeditó la publicación del mismo, entre las cuales, ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la última de las notificaciones acordadas para los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, quien falleció, siendo parte accionante en la causa en que se dictó la sentencia impugnada. Condición esta que habiendo sido incumplida por la a quo vició de nulidad tal decisión, pues colocó en estado total de indefensión no solo a los herederos desconocidos, pues si bien es cierto que se les designó defensor judicial, al no comparecer personalmente nadie con tal carácter, no es menos cierto que verificada la aceptación del defensor judicial y habiendo éste prestado el juramento de ley, no se le notificó en nombre de sus defendidos haciéndole saber que la causa estaba suspendida hasta tanto constara en autos su notificación, a los efectos de que presentaran los alegatos o defensas que consideraran convenientes a sus derechos e intereses; igualmente, la a quo obvió la notificación de los herederos conocidos que se señalaron en el acta de defunción.

Considera el sentenciador que el incumplimiento de las condiciones a las cuales circunscribió la a quo la emisión de su fallo, coloca en estado de total indefensión a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL BEJARANO, quien fungió como parte accionante en la causa en la cual se dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo, a quienes no se les notificó de tal circunstancia, por lo cual tal decisión es nula de plena nulidad, pues el acto no alcanzó el fin al cual estaba destinado, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal vicio impidió el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa denunciados por la hoy accionante en amparo, y así se declara

Asimismo, considera el Sentenciador que no se ajusta al caso concreto, el señalamiento efectuado por la apoderada judicial de los terceros intervinientes, MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., en cuanto a que “operó la figura jurídica denominada caducidad, por cuanto el presunto acto denunciado como violentado, fue conocido por la presunta agraviada, según consta del auto de fecha 11 de octubre de 2004, que expidió el edicto, y no por la publicación de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, en virtud de estar a derecho la presunta agraviada, cuando en fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa a solicitud de la hoy recurrente, se pronunció señalando expresamente, que el auto de avocamiento de la Juez Accidental, la Constitución del Tribunal Accidental y las notificaciones realizadas a las partes para la continuación del juicio quedaban vigentes” (sic), por cuanto la presente acción se dirige contra una sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2005, en virtud de que el escrito contentivo de la misma fue presentado para su distribución en fecha 18 de abril de 2006, y se le dio entrada en este Juzgado el 20 del mismo mes y año, la querella fue intentada oportunamente y así se declara.

Igualmente, la apoderada judicial de los terceros intervinientes, esgrime como argumento en contra de la pretensión deducida, la inidoneidad de la vía elegida por la recurrente, señalando al efecto que:

“(omissis)
… el accionante no puede pretender que se le ampare por cuanto considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado, el recurso de invalidación constituye el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto la declaratoria de invalidación en estos casos, conlleva a la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución prevista en el artículo 333 eiusdem. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 10-01, de fecha 29 de mayo de 2002, caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A., expediente N° 01-0773, estableció: “…por todo ello y en razón de que no consta, dentro de los alegatos de la parte recurrente, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que la acción de amparo constitucional, y no el recurso de invalidación, es el medio idóneo para lograr el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida, que generó la violación de los derechos constitucionales que se denunció como agraviados, necesariamente este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el cardinal 5to., del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Que por ello, si la parte agraviada no hizo uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, es decir, el recurso de invalidación, implícitamente renunció a la facultad de interponer acción de amparo constitucional.”

Considera quien decide, que los señalamientos de la apoderada judicial de los terceros intervinientes, se refieren a la acción que se interpone por falta absoluta de citación, error o fraude en la misma, consagrada en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a la citación única, al llamamiento que se le hace al demandado para que comparezca ante el Tribunal a formular su defensa frente a la pretensión del demandante, lo cual constituye una formalidad esencial a la validez del proceso, sin embargo, por cuanto nuestra legislación consagra el principio de la citación única, cualquier otro llamamiento que se haga a las partes o a terceros para imponerlos de una determinada actuación procesal no constituye per se una citación, sino una notificación, cuya falta no puede ser atacada por la vía de la invalidación como asegura dicha profesional del derecho y así se decide.

Finalmente, el Sentenciador considera que los extremos preestablecidos para la emisión del fallo impugnado, deben ser cumplidos previamente a la nueva decisión que haya de dictarse, como se ordena en el dispositivo de la presente sentencia
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO D’ JESÚS M., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO DÁVILA DE BEJARANO, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzga¬do Accidental Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil y Mercantil de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a quien la recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, y que fuera proferida por la Juez Accidental CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3° y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ANULA el pronunciamiento contenido en el referido fallo, mediante el cual la Juez accidental declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA BEJARANO DÁVILA contra los ciudadanos MICHAEL SHON HALLE y GUILLERMO RAFAEL MEJÍAS A., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 19.126 de la nomenclatura del Juzga¬do Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo|| Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REPONE la causa al estado de que el Juzga¬do Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, profiera nuevamente la sentencia definitiva en la presente causa, reposición que deberá acordar el a quo inmediatamente a la notificación que de esta decisión se efectúe mediante oficio, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyo auto se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil