REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y EL TERCERO APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de abril de 2004, por el tercero, ciudadano VÍCTOR VEGAS YBARRA, asistido por la abogada LIUBA RUBIO PERNÍA, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2003, proferida por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA RINCÓN contra los ciudadanos MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, por cobro de bolívares por vía ejecutiva, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar la “acción judicial” (sic) interpuesta y, en consecuencia, ordenó a los demandados pagar al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo), “como obligación contenida en el pagaré autenticado en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic), por ante la Notaría Pública de Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el N° 73, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría” (sic). Igualmente, revocó la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en dicho juicio sobre un inmueble consistente en un fundo denominado “Miraflores”, cuya descripción, ubicación y linderos se indicaron en el dispositivo tercero de la sentencia en referencia. Como consecuencia de la anterior decisión, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el depositario judicial, ciudadano ROBERT LORENZO HURTADO LINARES “y/o toda aquella persona que posea el Fundo ‘MIRAFLORES’…, para que le hagan entrega material a los ciudadanos MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, el inmueble sobre la (sic) que se practicó el embargo ejecutivo y que como consecuencia del revocamiento del embargo ejecutivo…” (sic). Asimismo, como consecuencia del “revocamiento” (sic) de dicha medida de embargo ejecutivo, ordenó “la entrega formal al ciudadano LUIS ANGEL (sic) RIOS (sic)… como tercero opositor AL EMBARGO EJECUTIVO (sic) de la parcela denominada ‘LA GLORIA’...” (sic). Y, finalmente, dispuso que, por cuanto la decisión “salió” (sic) parcialmente con lugar, “no hay condenatoria en costas” (sic).

Dicha apelación fue admitida en ambos efecto por el a quo mediante auto del 13 de abril de 2004 (folio 197), remitiéndose en consecuencia el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 200), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

Mediante sendos escritos presentados el 1° de septiembre de 2004 (folios 208 y 209 y, 216 al 224), tanto el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado actor, como el profesional del derecho FREDDY E. GRATEROL RONDÓN, en su sedicente carácter de apoderado judicial del tercero apelante, presentaron oportunamente informes ante esta Superioridad, consignando ambos con tales escritos documentales que obran a los folios 210 al 214 y 226 al 264, respectivamente.

Por escrito consignado oportunamente en fecha 14 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora formuló observaciones a los informes presentados por el tercero apelante (folios 265 al 270).

En auto de esa misma fecha (folio 274), este Tribunal dijo "vistos", entrando desde entonces la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto dictado el 15 de noviembre de 2004 (folio 276), esta Superioridad, por hallarse para entonces en lapso para dictar sentencia los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto; y, además, porque se encontraban en el mismo estado otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este proceso para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

…/…
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 24 de agosto de 1998 (folios 1 y 2), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.007 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.050.082 y domiciliado en la población de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, interpuso contra los ciudadanos MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.196.763 y 9.197.045 respectivamente, y domiciliados en el sector Santa Rosa, Caño Pital, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, formal demanda, por la vía ejecutiva, para que convinieran en pagar a su representado, o en su defecto, a ello fueran obligados por el Tribunal, la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo), monto del pagaré sedicentemente adeudado por los demandados, así como las costas y costos del juicio.

En el escrito libelar, el apoderado actor, en resumen, alegó lo siguiente:

Que su poderdante es “legítimo poseedor” (sic) de un “instrumento cambiario (pagaré) (sic) emanado (sic) de la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida, con fecha cierta 17-08-98, inserto bajo el N° 73, Tomo 29 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría” (sic), que consigna marcado con la letra “A”, en el cual consta que los ciudadanos MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, a mediados de 1997, en dinero efectivo y en diferentes oportunidades, recibieron de su poderdante la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo), en diferentes partidas, conviniendo con su acreedor que el pago de dicha suma de dinero se haría en forma mensual y consecutiva, “proporcionalmente a sus ingresos periódicos que obtuvieran en sus actividades comerciales” (sic), es decir, que fijaron el 30 de marzo de 1998, como “fecha tope” (sic) para pagar tal obligación, sin interés alguno.

Que llegada la fecha de vencimiento de dicha obligación, los prenombrados ciudadanos se negaron a hacer el correspondiente pago, no obstante estar obligados a ello en su condición de deudores solidarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.211, 1.221, 1.223, 1.226, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 107 y 108 del Código de Comercio.

Que por cuanto han sido inútiles las gestiones de cobro extrajudicial realizadas, ocurre para demandar, como en efecto lo hace por la vía ejecutiva, a los prenombrados ciudadanos MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, para que convengan en pagar a su representado, o en su defecto, a ello fueran obligados por el Tribunal, la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo), monto del pagaré en referencia, así como las costas y costos del juicio prudencialmente calculadas por el Tribunal que --a decir del apoderado actor-- a tenor del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, totalizan la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo).

Finalmente, el patrocinante de la parte actora solicitó al a quo decretara medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble sedicentemente propiedad de los demandados, cuyos datos registrales indicó en el escrito libelar, y que para su ejecución se comisionara al “Juzgado de la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia” (sic).

Junto con el libelo el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

a) original del instrumento poder que legítima su representación, otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 77, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folio 3).

b) original de documento autenticado el 17 de agosto de 1998, por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, bajo el N° 73, tomo 29 de los Libros respectivos, contentivo del pagaré cuyo pago se demanda (folios 5 y 6).

c) copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano JESÚS ANGEL PRIETO BRACHO dio en venta al codemandado MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, el inmueble allí identificado.

Por auto de fecha 26 de agosto de 1998 (folio 11), el Tribunal de la causa habilitó el tiempo necesario, por encontrarse el mismo en vacaciones judiciales y admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más tres días que les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó expedir las correspondientes compulsas con las respectivas órdenes de comparecencia y remitirlas al Juzgado del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual comisionó amplia y suficientemente para practicar la citación de los demandados. Igualmente, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “librar boletas de notificación a los emplazados… haciéndoseles saber de la presente causa” (sic). Y, finalmente, dispuso formar cuaderno de medidas.

Consta del referido cuaderno que, el 26 de agosto de 1998 (folio 1), el Tribunal de la causa, por considerar “llenos los requisitos establecidos por la ley” (sic), decretó la medida de embargo ejecutivo sobre “un inmueble propiedad de la parte demandada ubicado, en el Sector Santa Rosa, Caño Pital Jurisdicción (sic) de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Javier Pulgar, del Estado Zulia” (sic), comisionando para su ejecución al Juzgado de Parroquia del Municipio Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien remitió el correspondiente despacho.

Se evidencia del acta de fecha 03 de septiembre de 1998 (folios 6 vuelto al 8 del cuaderno), que el Tribunal comisionado, en esa misma fecha, practicó la medida de embargo en referencia, recayendo la misma sobre un fundo denominado “Miraflores”, cuya ubicación, superficie, linderos y demás características se indican en la precitada acta, y designó como Depositario Judicial al ciudadano ROBERT LORENZO HURTADO LINARES, quien quedó en posesión del inmueble embargado.

Mediante escrito del 12 de abril de 1998 (folios 12 y 13 del cuaderno), la para entonces Procuradora Agraria Regional de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, ciudadana MAYRA LUISA MÁRQUEZ DE MORALES, procediendo en nombre y representación del ciudadano LUIS ÁNGEL RÍOS, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 85 y 148 de la Ley de Reforma Agraria, actualmente derogada, hizo formal oposición a la referida medida de embargo, alegando, en resumen, al efecto, que su representado es beneficiario de un “Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo” (sic), otorgado por la Procuraduría Agraria Regional de la Zona Sur del Lago en fecha 10 de junio de 1998, el cual fue ratificado el 18 de septiembre del citado año, por la Procuraduría Agraria Nacional, sobre un lote de terreno que éste ocupa, denominado “Parcela La Gloria”, constante de aproximadamente dieciséis (16) hectáreas, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Rosa de Lima, sector Caño Mujeres-El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, comprendido dentro de los linderos que allí indica. Que la parcela de terreno en referencia, propiedad y posesión de su representado se encuentra “dentro del lote de terreno constante de 43 hectáreas sobre el cual recayó la medida de embargo decretada” (sic). Que, por ello, solicita se revoque dicha medida de embargo en la extensión antes señalada.

Se evidencia de las actas procesales que el Alguacil del Tribunal comisionado para la práctica de la “notificación” (sic) de los demandados de autos, ciudadanos MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, en fecha 27 de agosto de 1998, hizo efectiva la misma, tal como así consta de la correspondiente boleta y demás actuaciones que obran agregadas a los folios 15 y 16 del presente expediente.

Mediante diligencia presentada ante el a quo el 1° de octubre de 1998 (folio 19), el codemandado MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES, asistido por el abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, procedió a darse por citado en la presente causa.

En nota suscrita en fecha 04 de noviembre de 1998, que obra inserta al vuelto del folio 19 del presente expediente, la ciudadana Secretaria titular del Juzgado a quo dejó expresa constancia que en esa misma fecha venció “el lapso para la contestación de la demanda” (sic).

Mediante diligencia del 10 de noviembre de 1998 (folio 20), el apoderado actor, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, solicitó al Tribunal de la causa ordenara un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde la fecha en que, a su decir, se produjo la “citación presunta de la parte demandada” (sic) hasta la de dicha diligencia, inclusive.

Por diligencia de esa misma fecha --10 de noviembre de 1998-- (folio 21), el demandante, ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA RINCÓN, asistido por su apoderado judicial, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, y los demandados de autos, ciudadanos MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, asistidos por el profesional del derecho ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitaron al Tribunal de la causa revocara el nombramiento de depositario judicial provisional del inmueble embargado, recaído en el ciudadano ROBERT LORENZO HURTADO LINARES y, en su lugar, fuesen designados con tal carácter los prenombrados demandados de autos.

En escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 19 de noviembre de 1998 (folios 22 y 23), los demandados, asistidos por el abogado ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, dieron contestación a la demanda incoada en su contra, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando, en resumen, al efecto que no le adeudan al demandante la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo), como éste lo asevera en su libelo, sino la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), en virtud de que le hicieron abonos periódicos y parciales a la cantidad indicada en el correspondiente pagaré. Asimismo, negaron que adeuden al actor la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 57.000.000,oo), por concepto de costas y gastos.

Por sucesivas inhibiciones y excusas, el 19 de junio de 2000 (folio 80), se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Accidental, abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, al conocimiento de la presente causa, quien, en fecha 28 de julio de 2003, dictó sentencia definitiva (folios 132 al 148), en cuya parte dispositiva hizo los pronunciamientos que, por razones de método, se reproducen, in verbis, a continuación:

"En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción judicial por vía ejecutiva interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA RINCÓN contra los ciudadanos MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena a los ciudadanos MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, que le pague al ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA RINCÓN la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00), como obligación contenida en el pagaré autenticado en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic), por ante la Notaría Pública de Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el N° 73 Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. TERCERO: Se revoca la medida de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, sobre el Fundo denominado ‘MIRAFLORES’, ubicado en el Sector Santa Rosa Caño Pital, Jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuyos linderos son: (omissis). CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Cruz del Zulia, para que el depositario judicial ciudadano ROBERT LORENZO HURTADO LINARES (omissis), y/o toda aquella persona que posea el Fundo ‘MIRAFLORES’ ya identificado, para que le hagan entrega material a los ciudadanos MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, el inmueble sobre la que se practicó el embargo ejecutivo, se ordena la entrega formal al ciudadano LUIS ANGEL RIOS, (omissis), como tercero opositor AL EMBARGO EJECUTIVO, la parcela denominada ‘LA GLORIA’, ubicado en el sector ‘CAÑO MUJERES – EL CANAL’, Jurisdicción (sic) de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de dieciséis (16) hectáreas enmarcadas dentro de los siguientes linderos: (…). A tal efecto, por cuanto el tercero opositor se hizo representar en la presente causa por la Procuradora Agraria Regional de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, se oficia al Instituto Nacional de Tierras, para que actúe dentro de su competencia y principios constitucionales al momento de que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Cruz del Zulia, haga la entrega formal del Fundo ‘MIRAFLORES’ y la parcela ‘LA GLORA’. QUINTO: Por cuanto la decisión salió parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas. Sexto. Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación a las partes (omissis)” (folios 145 al 147).

Notificadas las partes del referido fallo, ninguna de ellas interpuso recurso de apelación contra el mismo. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2004 (folio 196), el tercero, ciudadano VÍCTOR VEGAS YBARRA, asistido por la abogada LIUBA RUBIO PERNÍA, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, en los términos siguientes:

“De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, apelo de la decisión recaída en este Juicio (sic), con fecha 28 de Julio (sic) del 2.003 (sic), por tener interés inmediato en lo que es objeto o materia de este Juicio, ya que resulto perjudicado por la misma, haciendo lugatorio (sic) mis derechos en el juicio que por tercería he intentado ante este mismo Tribunal al expediente No. 5191, en contra de LUIS LABARCA RINCÓN, MANUEL LABARCA CORRALES Y (sic) LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA (divorciada). Además, fundamento la apelación por el hecho de que el presente juicio principal en el que aparece como demandante LUIS LABARCA RINCÓN en contra de MANUEL LABARCA CORRALES Y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, por cobro de bolívares vía intimatoria expediente No. 5162, debió acumularse con el juicio de tercería que he intentado
por este mismo Juzgado, en contra de LUIS LABARCA RINCÓN, MANUEL LABARCA CORRALES Y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, Expediente No. 5191, tal y como lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se ACUMULARAN (sic) ambos expedientes para que un mismo procedimiento abrace ambos proceso, siguiendo unidos por las ulteriores instancias. Por lo tanto, al no haberse acumulado el juicio principal que corre al expediente No. 5162. con el Juicio de Tercería (sic), hubo una omisión de pronunciamiento de parte del ciudadano Juez lo que constituye una falta de actividad y cuya sentencia deja de ser positiva meta (sic) porque no puede el Juez dejar pendientes por resolver, pues dejo (sic) pendiente de decidir un alegato o pedimento de acumulación de ambos juicios, violándose con ello el ordinal 5° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia la sentencia de nulidad, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem (sic), consecuencialmente dicha decisión (sic) que apelo debe ser repuesta al estado de que se acumulen ambos juicios” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Por auto del 13 del mismo mes y año (folio 197), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento, como se expresó ut supra, correspondió por distribución a esta Superioridad.

En los informes presentados ante esta Superioridad, el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA RINCÓN, solicitó a este Tribunal declarara sin lugar la apelación interpuesta por el tercero VÍCTOR VEGAS YBARRA, alegando al efecto que la misma “está fuera de derecho, extemporánea o fuera de lugar y sin basamento alguno…” (sic), por cuanto --a su decir-- “el aquí tercero opositor (sic) no se ha percatado que el juicio de Tercería (sic) (5191) que es el mismo juicio donde solicita su acumulación con el expediente 5162 (hoy expediente N° 2402, que cursa por ante este Tribunal), existe ya una Sentencia (sic) definitivamente firme…” (sic), la cual consigna en copia simple “…que forma parte del expediente 5191, Tercería, que hoy día cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil con el expediente N° 4215, en donde se expresa que aquí el Tercero Opositor (sic) hizo la solicitud de acumulación de ambos expediente, y el Juez de la causa negó la petición a través de una Sentencia Interlocutoria, la cual es Cosa Juzgada (sic)” (folios 208 y 209).

Por su parte, el abogado FREDDY E. GRATEROL RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial del tercero apelante, en sus informes presentados en esta instancia, en resumen, alegó que el Juez a quo sentenció la causa principal, sin cumplir con su obligación, impuesta por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, de acumularla al juicio de tercería que incoara ante el mismo Tribunal, infringiendo con ese proceder la norma legal citada, que es de eminente orden público, así como también las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. Por ello, el informante concluyó solicitando a este Juzgado la reposición al estado en que se acumulen esta causa y el referido juicio de tercería.

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva proferida en el juicio a que se contrae el presente expediente, mediante la cual el a quo decidió el mérito de la causa y la incidencia cautelar surgida en el proceso, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente ambas controversias, es decir, la de fondo y cautelar, planteadas en la instancia inferior, lo cual implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del procedimiento observado para su sustanciación y decisión, como punto previo, procede el juzgador a determinar si en el mismo se cometieron o no infracciones de orden legal y constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición. A tal efecto, se observa:

Se evidencia de los autos que la demanda que dio origen al presente juicio, fue propuesta mediante la vía ejecutiva, por lo que el procedimiento aplicable para su sustanciación y decisión es el previsto en el Capítulo I, Título II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

La norma rectora del procedimiento de la vía ejecutiva se encuentra contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Por su parte, el artículo 634 eiusdem establece:

“Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado”.

El artículo 636 ibidem reza:

"Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y la venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto" (Negrillas añadidas por el Tribunal).

Y el artículo 637 del mismo Código dispone:

“Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario”.

De la interpretación conjunta y sistemática de las normas procesales contenidas en los dispositivos legales supra transcritos, se desprende que, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, la vía ejecutiva no es más que el mismo procedimiento ordinario, cuya especialidad radica en que paralelamente a éste se tramita en cuaderno separado un procedimiento ejecutivo, que principia con la medida de embargo ejecutivo y continúa con las demás actuaciones propias del trámite de ejecución forzada (justiprecio, publicación de carteles, etc.), suspendiendo su curso en el estado en que deba sacarse a remate el bien o bienes embargados hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, a menos que se produzca el remate anticipado en los casos excepcionales que prevé la ley.

Cabe señalar que, en plena armonía con lo anteriormente expuesto, la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 1956, expreso que "la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno separado de medidas de ejecución, embargos de bienes, publicación de carteles, justiprecio, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro, se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos, las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución, y, recíprocamente".

Asimismo, en fallo del 15 de marzo de 1995, la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte, expresó que "el proceso por vía ejecutiva, en el cual corren paralelamente y sustanciándose en cuadernos separados, un procedimiento ordinario y uno ejecutivo, ambos son autónomos, pues como lo explica el Dr. Arminio Borjas, "Los dos procedimientos (el principal ordinario y el de la vía ejecutiva) se siguen separadamente y para nada influyen en el ejecutivo las peripecias del principal"; y, a renglón seguido, asentó: "Entonces, sustanciándose en forma autónoma el cuaderno de ejecución, la misma debe regirse por los principios que regulan la ejecución de sentencia" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 3, marzo de 1995, p. 384).

Más recientemente, en sentencia del 13 de abril de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sostuvo lo siguiente:

“(omissis) la Sala observa que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelanta y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución, embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada. Por tanto, los vicios o errores en que se incurran en alguno de los procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución y viceversa. Por consiguiente, sin en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de ejecución, por lo que mal podría el Juez pronunciarse sobre una oposición formulada en un procedimiento sustanciado de manera separada al principal (omissis)” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo CLXIV, pp. 592-593).

En absoluta coincidencia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, asentó:

“La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que éste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva, quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario” (Ramírez & Garay: Ob. Cit. Tomo CLXXVIII, pp. 295-300).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, el Tribunal que sustanció el presente juicio en primera instancia, luego de admitida la demanda, procedió a abrir cuaderno separado, que encabezó con original del correspondiente decreto de embargo ejecutivo que dictó sobre el inmueble indicado por la parte actora en su libelo, y en el cual fueron incorporadas las actuaciones relativas a la ejecución de dicha medida, practicada por el Tribunal al efecto en fecha 03 de septiembre de 1998, según consta de la correspondiente acta inserta a los folios 6 vuelto al 8. Asimismo, en dicho cuaderno se agregó escrito presentado ante el a quo el 12 de abril de 1999 (folios 12 y 13 del cuaderno), por la para entonces Procuradora Agraria Regional de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, ciudadana MAYRA LUISA MÁRQUEZ DE MORALES, mediante el cual, procediendo en nombre y representación del ciudadano LUIS ÁNGEL RÍOS, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 85 y 148 de la Ley de Reforma Agraria, actualmente derogada, hizo formal oposición a la referida medida de embargo, con fundamento en las razones allí expuestas.

Ahora bien, de la revisión de los autos este juzgador constató con sorpresa que en la misma sentencia apelada, la cual obra inserta a los folios 132 al 148 del expediente de la demanda, cuya parte dispositiva se transcribió ut supra, el Tribunal de la causa decidió el mérito de la causa, declarando parcialmente con lugar la “acción judicial” (sic) interpuesta y, en consecuencia, condenó a los demandados a pagar al actor la suma de dinero allí indicada; y también se pronunció sobre la incidencia cautelar suscitada en dicho juicio con motivo de la oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada, la cual en ese fallo revocó, por considerar que la misma, por haber recaído sobre un bien inmueble destinado a la actividad agraria, afectó la producción agroalimentaria de los demandados y la del tercero opositor.

Considerada esta Superioridad que, al dictar conjuntamente en la sentencia definitiva que obra en el expediente de la demanda las decisiones relativas al mérito de la causa y a la incidencia cautelar de oposición de tercero al embargo ejecutivo suscitada en la misma, cuando la relativa a ésta debió proferirse en el cuaderno de ejecución, el Tribunal de la causa infringió flagrantemente las normas procesales contenidas en los precitados artículos 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de autonomía del procedimiento de ejecución de la vía ejecutiva; y, por vía de consecuencia, igualmente violó el artículo 7 eiusdem, que contempla el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo de ese modo dicho Juzgado el orden procesal establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de la vía ejecutiva, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, p. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.). Igualmente, con esa censurable conducta procesal el Juez a quo violó el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, consagrado en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, según el cual "Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias" (Negrillas añadidas por este Tribunal) y, consecuencialmente, las garantías constitucionales del debido proceso legal, de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

En virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en atención a que se han quebrantado formas esenciales a la validez del procedimiento seguido en la instancia inferior, impuestas por normas legales de eminente orden público, como son las anteriormente indicadas, para restablecer el orden procesal subvertido, a este Tribunal Superior no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de la sentencia apelada, por haberse en ella decidido indebidamente el mérito de la controversia y la incidencia de oposición de terceros a la medida de embargo ejecutivo suscitada en el juicio; y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quien le corresponda conocer, de conformidad con los artículos 506, 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil, decida por separado tales cuestiones y, por ende, dicte sentencia en dicha incidencia cautelar y la publique en el cuaderno de ejecución, e igualmente profiera en el proceso principal el correspondiente fallo definitivo y lo agregue al presente expediente de la demanda.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia de fecha 28 de julio de 2003, proferida por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el presente juicio, seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA RINCÓN contra los ciudadanos MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, por cobro de bolívares por vía ejecutiva, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró parcialmente con lugar la “acción judicial” (sic) interpuesta y, en consecuencia, ordenó a los demandados pagar al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo), “como obligación contenida en el pagaré autenticado en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic), por ante la Notaría Pública de Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el N° 73, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría” (sic). Igualmente, revocó la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en dicho juicio sobre un inmueble consistente en un fundo denominado “Miraflores”, cuya descripción, ubicación y linderos se indicaron en el dispositivo tercero de la sentencia en referencia. Como consecuencia de la anterior decisión, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el depositario judicial, ciudadano ROBERT LORENZO HURTADO LINARES “y/o toda aquella persona que posea el Fundo ‘MIRAFLORES’…, para que le hagan entrega material a los ciudadanos MANUEL ALFONSO LABARCA CORRALES y LUZ MARINA QUINTERO DE LABARCA, el inmueble sobre la (sic) que se practicó el embargo ejecutivo y que como consecuencia del revocamiento del embargo ejecutivo…” (sic). Asimismo, como consecuencia del “revocamiento” (sic) de dicha medida de embargo ejecutivo, ordenó “la entrega formal al ciudadano LUIS ANGEL (sic) RIOS (sic)… como tercero opositor AL EMBARGO EJECUTIVO (sic) de la parcela denominada ‘LA GLORIA’...” (sic). Y, finalmente, dispuso que, por cuanto la decisión “salió” (sic) parcialmente con lugar, “no hay condenatoria en costas” (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que al Juez que le corresponda nuevamente conocer en primera instancia, de conformidad con los artículos 546, 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil, decida por separado el mérito de la controversia y la incidencia de oposición de terceros a la medida de embargo ejecutivo suscitada en el presente juicio; y, a tal efecto, dicte sentencia en dicha incidencia cautelar y la publique en el cuaderno de ejecución, e igualmente profiera en el proceso principal el correspondiente fallo definitivo y lo agregue a este expediente.

TERCERO: Dado el carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil que estuvo a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega











JUZ…
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce de junio de dos mil seis.-

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02402