REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio del dos mil seis.
196° y 147°
Vista la diligencia anterior de fecha 12 de junio del 2.006, suscrita por la abogada en ejercicio YUDITH MEZA VERGARA, parte actora en el proceso, mediante la cual señala el monto que estimó para los intereses demandados y la fecha que corresponde a los intereses demandados en el libelo de demanda, dando así cumplimiento al auto dictado en fecha 06 de junio del 2.006, el Tribunal previamente le hace saber a la diligenciante que la oportunidad para que diera cumplimiento al auto dictado, vencía el día 09 de junio del 2.006, inclusive, no obstante a ello, pasa a providenciar la diligencia suscrita en fecha 12 de junio del 2.006, y para decidir observa:
El artículo 414 del Código de Comercio, establece: “…El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento…”.
De la revisión que este juzgador hiciera a la letra de cambio fundamento de esta acción, constata que no fue establecido ningún interés por las partes, siendo procedente su interés legal el del cinco por ciento (5%) anual, el cual será aplicado en el presente caso, en tal virtud, el Tribunal deja constancia que el interés legal que se le estimará a la letra de cambio fundamento de esta acción, será el del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 414 ejusdem, y así se decide.
Y visto que el libelo de demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en instrumento privado (letra de cambio), y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y siendo este Tribunal competente por el territorio y por la cuantía, la admite por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, intentada por la ciudadana YUDITH MEZA VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-9.474.583, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.164, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de endosataria pura y simple que a su favor le hiciera el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.284.086, de este domicilio y hábil, tal y como consta del reverso de la letra de cambio demandada, e INTÍMESE a los ciudadanos JESÚS MANUEL MORA CONTRERAS y GEARNETTE COROMOTO LOBO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3,296.789 y V-5.102.289 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado a cancelarle a la actora la suma debida que es la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.397,250,oo), monto que corresponde a la letra de cambio, más la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 764.610,41) por concepto de intereses, calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 414 del código de Comercio y la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.233,76) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1.6%) y más la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.543.523,54) por concepto de las costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste de autos las resultas de la última intimación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, apercibidos que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación personal de los demandados, compúlsense copias certificadas del libelo de demanda, del presente auto de admisión y con sus ordenes de comparecencia al pié, entréguense a la alguacil del Tribunal para que los haga efectivos. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordena formar previamente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, con copia certificada del libelo de demanda, del fundamento de la acción (letras de cambio), del presente auto de admisión y de otros recaudos que estime pertinentes la parte actora, y una vez consignados los mismos, el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada por auto separado.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha el Tribunal deja constancia que no libró los recaudos de intimación de los demandados ni formó el Cuaderno Separado de Medida ordenado, en virtud que la parte actora no consignó los fotostátos necesarios para ello, exhortándose a la misma para que los consigne en el expediente mediante diligencia a la mayor brevedad posible y una vez consignados el Tribunal procederá a librar los recaudos ordenados y aperturar el cuaderno de medida ordenado. Conste. Mérida, 14 de junio del 2.006.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.