EXPEDIENTE Nº 20.873.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 28 de Febrero de 2.005, introducido por los ciudadanos SALAZAR MOLINA ZULAY JOSEFINA Y BENITEZ SANCHEZ GIL ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-8.041.173 Y 10.107.646, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio GERARDO ANTONIO `PRIETO Y LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.708 y 20.230 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código De Procedimiento Civil; consignando copia simple de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día Nueve de Diciembre del Dos Mil ( 2.000 ), por ante la Prefectura Civil de La Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 31, de cuya unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que tengan que repartir. Pero el ciudadano GIL ALBERTO BENITEZ SANCHEZ, plenamente identificado en este escrito manifestó: Que el pequeño lote de terreno que existe fue adquirido por su cónyuge ciudadana ZULAY JOSEFINA SALAZAR MOLINA, en fecha 21 de Marzo de 1998, con dinero de su propio peculio y antes del matrimonio, dicho lote de terreno fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 15 del Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre Segundo del referido año y las mejoras que están realizadas en el citado terreno pertenecen a su hermana CARMEN BEATRIZ SALAZAR MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación titular de la cédula e identidad Nº 8.031.197 de este domicilio, y consistente en una vivienda con columnas y vigas de riosta, platabanda, paredes de bloques, con tres habitaciones, dos baños cocina, garaje, con las debidas instalaciones para aguas negras, aguas blancas y aguas de lluvia, conforme a los planos aprobados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, realizadas con dinero de su propio peculio, por lo tanto nada tiene que reclamar por lo aquí señalado.- Con fecha Primero de Marzo de dos mil Cinco, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha ocho de Marzo del 2.003 folio 08 del expediente, la cónyuge ciudadana SALAZAR MOLINA ZULAY JOSEFINA, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, mediante escrito solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos, y solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano BENITEZ SANCHEZ GIL ALBERTO. Mediante auto de fecha Diez de Marzo del dos mil seis, este Tribunal ordenó notificar al cónyuge ciudadano BENITEZ SANCHEZ GIL ALBERTO. para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente al que constara en autos su notificación para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a que se convirtiera en divorcio la separación de cuerpos que ambos introdujeron por ante este Tribunal, se libro boleta y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. En fecha 28 de Marzo de 2.006, la alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano BENITEZ SANCHEZ GIL ALBERTO, según consta de su diligencia que obra al folio 11 del expediente. En la oportunidad señalada para que compareciera el cónyuge ciudadano BENITEZ SANCHEZ GIL ALBERTO, a exponer lo que a bien tuviera en relación a lo expuesto por su cónyuge ciudadana ZULAY JOSEFINA SALAZAR MOLINA, de que se convirtiera en divorcio la separación de cuerpos existente entre ellos, el tribunal dejó constancia que no se hizo presente al acto. Mediante auto de fecha Once de Abril de dos mil seis, se ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público, para dictar sentencia de conversión en divorcio, en el DECIMO-QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al que constara en autos su notificación, se libró boleta y se entregó al alguacil del Tribuna para que la hiciera efectiva, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal y agregada el 11 de Mayo del 2.006, como consta a los folios 22 del expediente. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos SALAZAR MOLINA ZULAY JOSEFINA Y BENITEZ SANCHEZ GIL ALBERTO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante varios años, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 11 de Abril de 2.006, y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos SALAZAR MOLINA ZULAY JOSEFINA Y BENITEZ SANCHEZ GIL ALBERTO, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 09 de Diciembre de 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de matrimonio signada con el Nº 31.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito, que durante el matrimonio no procrearon hijos, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Este tribunal igualmente por cuanto los cónyuges en su solicitud manifestaron que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que sean objeto de repartición, no dicta providencia alguna al respecto. Y se homologa lo expuesto por el cónyuge ciudadano BENITEZ SANCHEZ GIL ALBERTO, en cuanto a la existencia del pequeño lote de terreno que existe el cual fue adquirido por su cónyuge ciudadana ZULAY JOSEFINA SALAZAR MOLINA, en fecha 21 de Marzo de 1998, con dinero de su propio peculio y antes del matrimonio, dicho lote de terreno fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 15 del Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre Segundo del referido año y las mejoras que están realizadas en el citado terreno pertenecen a su hermana CARMEN BEATRIZ SALAZAR MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación titular de la cédula e identidad Nº 8.031.197 de este domicilio, y consistente en una vivienda con columnas y vigas de riosta, platabanda, paredes de bloques, con tres habitaciones, dos baños cocina, garaje, con las debidas instalaciones para aguas negras, aguas blancas y aguas de lluvia, conforme a los planos aprobados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, realizadas con dinero de su propio peculio, por lo tanto nada tiene que reclamar por lo aquí señalado.- y así se decide.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de Junio del Dos Mil Seis.- 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.-
LA SECRETRIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2 de la tarde, y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-
LA SIRIA,
ESCALANTE N.