REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por la ciudadana ROMELIA SERRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con cédula de identidad número 9.203.812, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado Zenaida del Valle Manchola Aguaje, titular de la cédula de identidad Nro. 11.185.747, inpreabogado bajo el Nro. 70.160, contra el ciudadano ILDEMARO PEÑALOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad números 2.551.089, por ENTREGA MATERIAL.
Mediante Auto de fecha nueve de marzo de 2005, se admitió la demanda.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día veinte de febrero de 2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por los ciudadanos EIRA COROMOTO GUILLEN GARCIA y OSCAR RAMON MARQUEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, divorciada y oficinista, con cédula de identidad números 4.472.229 y 3.961.338, asistidos por la Abogado Socorro del Carmen Guerrero Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.701.628, inpreabogado bajo el Nro. 23.742, contra los ciudadanos CARLOS ERNESTO GUILLEN y JOSE ATILIO VIELMA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 1.853.309 y 699.016, por TACHA DE DOCUMENTO.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora mediante boleta en su domicilio procesal ubicado en la Avenida Bolívar, frente a la Bomba Cañon casa Nro. 1-93, de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los Veintidós días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. AÑOS. 195 Y 147.-
EL JUEZ,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 10:00 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.


Sria,

Vcm.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2003, los ciudadanos JOHAN MANUEL QUINTERO PARRA Y IRIS YURAIMA CARRIZO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.591.705 y 15.591.312 respectivamente, domiciliados en Tucaní del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado WISON ASCANIO PEREZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.517, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2003 (f.05 y vto), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2006 (f.06), los ciudadanos JOHAN MANUEL QUINTERO PARRA Y IRIS YURAIMA CARRIZO RAMIREZ, asistidos por la abogado Susi Ysmenia Ascanio Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.256, solicitó se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 28 de enero de 2003, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y no fue posible la reconciliación.
I


El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges JOHAN MANUEL QUINTERO PARRA Y IRIS YURAIMA CARRIZO RAMÍREZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo el Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 26 de julio del año 2002, según consta del acta de Matrimonio, que obra al folio 02; 2) Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que partir; ni procrearon hijos; 3) Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República; Tercero: Con relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos JOHAN MANUEL QUINTERO PARRA Y IRIS YURAIMA CARRIZO RAMIREZ, solicitaron mediante escrito de fecha 216 de mayo de 2006, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 28 de enero de 2003, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos JOHAN MANUEL QUINTERO PARRA Y IRIS YURAIMA CARRIZO RAMIREZ, declarada por este Tribunal según auto de fecha 28 de enero de 2003, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo en Tucaní, Estado Mérida en fecha 26 de julio de 2002, acta Nro. 030.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 28 de enero de 2003, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El vigía a los quince días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

ABOG. NORIS C. BONILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.

Sria.
Rq.