LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 146º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 23 al folio 26 este Tribunal admite la presente demanda que por interdicto de amparo, interpuso el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839 y titular de la cédula de identidad número 8.026.334, actuando en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.680, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Riela al folio 28 poder apud acta otorgado por la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN, al abogado DÁMASO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 2.229.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.996; y mediante acta que riela al folio 30 el Juez Titular de este Tribunal se inhibió de conocer del presente juicio.
Del folio 61 al folio 69 este Tribunal dictó auto mediante el cual excluyó al abogado DÁMASO ROMERO.
Consta al folio 94 diligencia suscrita por el abogado DÁMASO ROMERO, mediante la cual consigna poder especial otorgado por la parte demandada y a su vez se allanó con el fin de que el Juez continúe en el conocimiento de la causa.
Este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de allanamiento hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”.
Este lapso es de caducidad de tal manera que producida como fue la inhibición al folio 30 de este expediente, y habiéndose producido la inhibición por parte del Juez Titular de este Tribunal la misma fue declarada inadmisible y conforme al primer aparte del artículo 83 eiusdem, se excluyó al abogado DÁMASO ROMERO, para que continuará con la representación judicial de la parte demandada, según auto decisorio que obra del folio 61 al folio 69. No obstante, el precitado abogado consignó nuevamente un poder de la parte demandada según diligencia que obra al folio 94, donde de igual manera solicita el allanamiento a fin de que el Juez de este Tribunal continúe en el conocimiento de la causa, poder este que en copia fotostática simple riela a los folios 95 y 96. Este allanamiento no puede prosperar por haber caducado la oportunidad para promoverlo y así debe decidirse.

SEGUNDA: Si la imposición de la prohibición a la representación o asistencia de un abogado que esté incurso, con un juez, en una de las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la realizara el juez que declarase con lugar la inhibición o recusación, tal imposición tendría una naturaleza general, por cuanto sería para todos los juicios que se tramitasen en el Juzgado en el cual sea juez el inhibido o recusado (mientras permanezca en dicho cargo), y en el cual aparezca el abogado incurso con él en una causal de recusación. Ello, desde luego, impediría al juez de la causa la apreciación o valoración de la existencia actual de la circunstancia fáctica que dio lugar a la inhibición o recusación, la cual pudo haber desaparecido; se privaría, así, al juez, de la posibilidad de lo que se ha llamado “allanamiento a la inversa”.

TERCERA: Por otra parte, es el juez de la causa quien, al momento de encontrarse con un nuevo procedimiento, en el cual aparezca como representante o asistente el mismo abogado que motivó su inhibición o recusación anterior, puede, certeramente, determinar la permanencia o no de la circunstancia fáctica que motivó tal inhibición o recusación; y de haber cesado, allanar el impedimento que hubiere motivado la prohibición del ejercicio en ese Juzgado del abogado impedido; en caso contrario, aplicará nuevamente la prohibición. Es decir, que, en definitiva, ante tal circunstancia, sólo proceden dos situaciones: o el juez de la causa ejerce la potestad del allanamiento a la inversa (con respeto a la limitación que establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil) o prohíbe nuevamente la representación o asistencia del abogado inmerso, con él en una causal de recusación, sin que tal decisión atente contra derechos constitucionales, pues, simplemente haría uso de la potestad discrecional que le otorga el primer aparte del artículo 83 de la Ley Adjetiva Civil, el cual se estableció a favor de la realización de la justicia, en previsión de ilegítimas dilaciones que pudiesen suscitarse por un nuevo procedimiento de inhibición o recusación, en clara limitación del interés de los particulares, en especial de los abogados.

CUARTA: Por cuanto fue excluido el abogado DÁMASO ROMERO, para seguir actuando como apoderado judicial de la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ SULBARÁN, y habida consideración que el presente juicio no puede entrar ni en suspensión ni en paralización, por lo que el mencionado abogado debe sustituir en abogado de su confianza el poder que le fue conferido, salvo que hubiere prohibición para sustituirlo; y en caso contrario, el abogado DÁMASO ROMERO, actuando como apoderado judicial de la antes mencionada ciudadana deberá avisarle a su poderdante inmediatamente por el medio más rápido para que provea lo conducente, vale decir, para que tome la decisión que estime conveniente en cuanto al nombramiento de otro abogado a quien debe otorgarle poder o bien que la asista en lo sucesivo, pues tal situación debe solventarla el apoderado de la demandada en orden a la previsión legal contenida en el primer aparte del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los apoderados están sometidos en sus gestiones, en el proceso, a las disposiciones del Código Civil, en cuanto a las facultades deberes y formalidades, en concordancia a lo pautado en el artículo 169 eiusdem, todo ello para el caso en que no tenga interés que la defensora judicial ya nombrada la abogada en ejercicio AURICELENI RIVAS SALINAS, continúe con el cargo de defensora judicial. Notifíquese al abogado en ejercicio DÁMASO ROMERO, a los fines legales consiguientes.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de allanamiento formulada por el abogado en ejercicio DÁMASO ROMERO. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación del abogado DÁMASO ROMERO, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,



SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/ymr.