REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de julio de 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la abogado en ejercicio CARMEN ZENAIDA PUENTE ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.952.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.163 y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA RAMONA LACRUZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.853.558, de oficios del hogar, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos PABLO, LUSCINDA, CAROLINA, CLAUDIO, INOCENCIO, MARÍA, RAFAEL, GERARDO, ANTONIA, RESURRECCIÓN UZCATEGUI y HONORIA PEÑA. Fundamenta la demanda en los artículos 1.953, 1.977 y 772 del Código Civil y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Se libró edicto para su publicación por la prensa y el Tribunal se abstuvo de librar recaudos de citación por falta de fotostatos exhortándose expresamente a la parte actora a sufragar los gastos para la expedición de dichas copias. Al folio 35 la abogado en ejercicio CARMEN ZENAIDA PUENTE ÁNGULO, mediante diligencia recibió edicto para su publicación. Al folio 36 la mencionado abogado CARMEN ZENAIDA PUENTE ÁNGULO consignó mediante diligencia 09 ejemplares del Diario Los Andes y 09 ejemplares del Diario El Cambio que contienen los edictos publicados. Al folio 56 el Alguacil dejó constancia de haber fijado un ejemplar del edicto en la cartelera de este Tribunal. Al folio 57 obra diligencia de fecha 25 de mayo de 2.006, suscrita por la abogado en ejercicio CARMEN ZENAIDA PUENTE ÁNGULO, apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se nombre defensor judicial a los demandados de autos, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el presente caso existe una marcada falta de actividad e impulso procesal que indudablemente conducen a la declaratoria de la perención de la instancia . En efecto se observa:

-. Que desde el día 22 de julio de 2.005, fecha en que este Tribunal admitió la demanda y exhortó a la parte actora a sufragar a través del Alguacil los gastos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a fin de librar los recaudos de citación a los demandados no ha habido por su parte gestión alguna tendiente a lograr la citación de los mismos.

-. Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, y en caso de autos, se observa que la parte actora no evitó la extinción de la instancia, gestionando la citación por medio del Alguacil. Y así debe decidirse.-

-. Que en el caso sub lite, no se evidencia que la parte actora haya impulsado la citación de los demandados dentro del lapso a que alude la norma adjetiva, este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.



PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se requiere la notificación de la parte actora por cuanto se encuentra a derecho.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.