LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas a esta instancia judicial y se le dieron entrada en esta alzada, tal como se infiere al folio 26, en virtud de la apelación formulada por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.357, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas OLY COROMOTO RAMÍREZ CENTENO y EMELINA ROJAS DE VIELMA, parte demandada en el presente juicio, con relación al auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo del 2.004.
La parte actora ciudadano LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.306 y jurídicamente hábil, en su carácter de endosatario en procuración del instrumento cambiario, librado a favor del señor DELIO DE JESÚS DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 10.107.903, señala en su escrito libelar, entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 02 de mayo de 2002, fue librada una letra de cambio para ser pagada el día 02 de diciembre de 2002 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.244.000, 00), de la cual la parte actora se constituyó como endosatario en procuración. 2) Que la ciudadana OLY COROMOTO RAMÍREZ CENTENO, aparece con el carácter de librada en el instrumento cambiario. 3) Que la ciudadana EMELINA ROJAS DE VIELMA, titular de la cédula de identidad número 8.000.070, se constituyó como aval o fiador solidario y principal, de la obligación de pago contenida en el instrumento cambiario. 4) Que la ciudadana EMELINA ROJAS DE VIELMA, llegado el momento del cumplimiento de la obligación contenida en el instrumento cambiario y por la cual se constituyó como aval, no hizo efectivo éste, a pesar de los múltiples requerimientos amigables hechos por el acreedor. 5) Que por todas las razones antes expuestas es por lo que demando a las ciudadanas OLY COROMOTO RAMÍREZ CENTENO Y EMELINA ROJAS DE VIELMA, con el carácter de librada y aval o fiador solidario principal, para que cancelan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.244.000, 00), más indexación monetaria al capital por la pérdida de valor del dinero, durante el lapso correspondiente desde el mes de diciembre del año 2002, hasta el definitivo pago de la obligación. 6) Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.244.000,oo). 7) Solicitó medida preventiva de embargo de bienes muebles pertenecientes a los demandados y señaló domicilio procesal. Acompañó dicha demanda de su respectivo anexo documental el cual se evidencia al folio 2.
Obra al folio 05, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ FRANCISCO ROMERO. Acompaño anexo documental el cual riela al folio 06 y su vuelto.
Se puede constatar al folio 07, oposición al decreto intimatorio, presentada por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROMERO apoderado judicial de la parte demandada, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Se puede evidenciar del contenido del folio 08 al 10, escrito de fecha 02 de abril de 2.005, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ FRANCISCO ROMERO, propuso oposición a la medida preventiva de embargo de bienes muebles, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Riela inserto de los folios 11 al 13 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda y reconvención producido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO ROMERO, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra sus representadas ciudadanas OLY COROMOTO RAMÍREZ CENTENO y EMELINA ROJAS DE VIELMA, y reconvino en demandar al ciudadano DELIO DE JESÚS DÍAZ MORENO, por cuanto nada se le debe por el instrumento cambiario presentado con el libelo de la demanda por haber sido cancelada ésta y estimó la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.488.000,oo)
Consta al folio 20, diligencia presentada por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, mediante la cual solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunciará sobre la reconvención propuesta por la parte demandada.
Se puede observar al folio 22 y su vuelto, auto dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda y la reconvención presentada por la parte demandada, por cuanto no había precluido aún el lapso para pagar o hacer oposición al decreto intimatorio.
Se puede observar del contenido del folio 20 al 21 y su vuelto, escrito del abogado JOSÉ FRANCISCO ROMERO, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo, que niega la admisión de la reconvención planteada.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. El abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, procediendo en su carácter de endosatario en procuración del instrumento cambiario, librado a favor del señor DELIO DE JESÚS DÍAZ MORENO, interpuso demanda de cobro de bolívares por intimación, en contra de las ciudadanas OLY COROMOTO RAMÍREZ CENTENO y EMELINA ROJAS DE VIELMA. El demandante alega que en fecha 2 de mayo de 2.002 se libró una letra de cambio para ser pagada en fecha 02 de diciembre de 2.002, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.244.000,00), evidenciándose del cuerpo del instrumento cambiario que obra al folio 02, el carácter de librada aceptante de la ciudadana OLY COROMOTO RAMÍREZ CENTENO y de fiador solidario o principal de la ciudadana EMELINA ROJAS DE VIELMA, y que llegado el momento para cumplir la obligación del pago de la obligación cambiaría, éste no se hizo efectivo por las mencionadas ciudadanas. Por su parte, el abogado JOSÉ FRANCISCO ROMERO, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas OLY COROMOTO RAMÍREZ CENTENO y EMELINA ROJAS DE VIELMA, contestó la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho. Además propuso reconvención contra DELIO DE JESÚS DÍAZ MORENO, estimándose dicha pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS Y OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.488. 000,00). Quedó así planteada la controversia judicial la cual será decidida en la presente sentencia.

SEGUNDA: Si bien es cierto que la parte accionada se opuso dentro del término legal al decreto intimatorio, lo que indiscutiblemente dejó sin efecto el mismo, con lo cual la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, también es igualmente cierto que por auto que obra al folio 19 dictado por el Tribunal a quo se declaró extemporánea la contestación y reconvención de la parte demandada, habida consideración que la parte accionada dio contestación a la demanda y reconvino sin haber concluido el lapso de diez días previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que contestó la demandada y formuló reconvención en el octavo día del lapso anteriormente indicado; de esta decisión apeló el abogado JOSÉ FRANCISCO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada.
En cuanto a este particular, ha sido criterio reiteradamente sostenido, tanto por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la oposición a la intimación en las acciones judiciales interpuestas por el procedimiento por intimación, implica simple y llanamente la expresión de la voluntad del intimado de no querer ser juzgado bajo el citado procedimiento; de tal manera que efectuada que sea la oposición a la intimación la consecuencia inmediata y directa es dejar sin ningún efecto jurídico el decreto intimatorio y como consecuencia de tal situación cesa la especialidad de dicho procedimiento, por una parte y por la otra, debe continuarse el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

TERCERA: En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha de 25 de febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, dictada en el expediente número 2002-000907, sentencia número 00094, expresó lo siguiente:

“… En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.
Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier formula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal. Así lo estableció la Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 1.995:
“… De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuida la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto intimatorio, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…” (Sentencia Nº 330, juicio de Esther Burgos de Pérez contra Domingo Benjamín Rivera, en el expediente Nº 89-679). …” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


CUARTA: Varios tratadistas venezolanos han coincidido en afirmar que en cuanto al procedimiento por intimación o monitorio, se debe dejar transcurrir el lapso consagrado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que vencido el término y habiéndose hecho oposición al decreto intimatorio, el acto de la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya concluido el lapso fijado en el precitado artículo, tal como lo establece el artículo 652 eiusdem.
En efecto, el jurista Dr. Carlos Moros Puentes, en su obra denominada Procedimiento por Intimación, Caracas, 2.000, páginas 58 y 59, expresa:

“Pues es sólo si el demandado ejerce el derecho de oponerse al procedimiento, cuando el propio Legislador Venezolano le otorga efectos peculiares, abriéndose otro término para que la formalice en la contestación de la demanda. Esto viene a constituir la inversión de la carga del contradictorio, ya que en el procedimiento por intimación la demanda no abre la litis, sino que lo hace, en principio, la oposición del intimado. Y será con ese acto, a instancia del demandado, y vencido que fuere el momento, el de la oposición cuando se inicia el lapso para la contestación de la demanda que contra él se incoará. Admitir que con el acto de intimación se le cita, le estaría otorgando al demandado dos lapsos: primero, el que tiene para presentarse para anunciar la oposición, y segundo, el que se abre automáticamente para que la formalice en la contestación de la demanda, lo que contraría dos principios procedimentales de rigurosa aplicación, como son el de la economía procesal y el de la igualdad entre las partes en el proceso.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Por su parte el tratadista Dr. Arquímedes Enrique González F., en su obra Del Procedimiento por Intimación, tercera edición corregida y aumentada, Caracas 1.995, páginas 199 y 200, señaló:

“Esta claro que mientras no transcurran los diez días como bien lo apunta Bello Lozano, no ha precluido el acto y puede perfectamente hacerlo. De igual manera como señala este autor, los diez días hay que dejarlos transcurrir totalmente, ya que la oportunidad de formular no precluye con su interposición en un determinado día, ya que el intimado si aún está dentro del lapso podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados.”


Se puede concluir que efectivamente vencido el término y habiéndose hecho oposición al decreto intimatorio, el acto de la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya concluido el lapso fijado en el precitado artículo, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: Que el proceso como método para dirimir los conflictos o controversias sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional, hace parte de la garantía del debido proceso reconocida por el artículo 49 de la Constitución Nacional, garantía que se encuentra representada por formas procesales esenciales o de estricto orden público, que no pueden ser abrogadas o relajadas por convenios entre las partes o subvertidas por el Juez de la causa; o por formas procesales no esenciales, convalidables por las partes y frente a las cuales, aun existiendo una violación, si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado no es posible declarar la nulidad del mismo ni reponer el procedimiento con el objeto de presuntamente corregir el vicio y reeditar el acto, todo ello en una clara interpretación de los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo 4 del Código Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, cabe señalar que los artículos 651 y 652 del citado Código adjetivo Civil nos señalan la oportunidad en que el intimado o su defensor deben formular oposición al decreto intimatorio; y la oportunidad en que se debe dar contestación a la demanda, cuando ese decreto ha sido impugnado; sin posibilidad para las partes o el juez de abreviar o prorrogar dichos lapsos, que deben dejarse transcurrir íntegramente, de manera de permitir la apertura de la fase procesal subsiguiente, como una consecuencia del principio de la preclusividad de los actos procesales, íntimamente unido a las garantías del derecho de defensa, igualdad y debido proceso, conforme a los artículos 15 y encabezamiento del 202 eiusdem.
Así las cosas, tenemos que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, e igualmente mediante escrito de fecha 04 de abril de 2.003 la representación judicial de la parte demandada formuló escrito de contestación y reconvención de la demandada.
Ahora bien, este Tribunal considera que de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, en el caso in comento al ser presentado el escrito de contestación y reconvención en el octavo día antes de culminar el lapso de los diez días para oponerse al decreto intimatorio, la consecuencia inmediata es la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda y reconvención por anticipado, por cuanto no había precluido aún el lapso del artículo 651 eiusdem, todo lo cual se evidencia del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal a quo que obra al vuelto del folio 18, por lo tanto, y en orden al principio de preclusión de los lapsos procesales se declara extemporáneo el escrito de contestación y reconvención de la demandada y en consecuencia la apelación interpuesta por la parte demandada no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas OLY COROMOTO RAMÍREZ CENTENO y EMELINA ROJAS DE VIELMA, en contra del auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara extemporánea la presentación del escrito de contestación y reconvención de la demandada, por anticipado y se niega la admisión de la reconvención planteada. TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela al folio 19. CUARTO: Se condena en costas de la alzada a la parte demandada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda que el auto decisorio del Juez de la causa fue confirmado en su totalidad. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse las presentes actuaciones al Juez de la causa. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE LAS PRESENTES ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.


LA SECRETARIA,






SULAY QUINTERO QUINTERO




ACZ/SQQ/ymr.