REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 2194.

QUERELLANTE: SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA.

APODERADOS JUDICIALES: ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA y MACARIO MOLINA ROJAS.

QUERELLADOS: JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS, LIVIA ROSA BARILLAS VIVAS, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA, HILARION BARILLAS PEREIRA, EDICTA BARILLAS PEREIRA, FELIX DALMIRO BARILLAS RUJANO, ALI EDELBERTO BARILLAS RUJANO, MARIA AUXILIADORA BARILLAS RUJANO, LEYDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, CLARA THAIS BARILLAS CASTILLO, ATANACIA BARILLAS CASTILLO y VLADIMIR BARILLAS CASTILLO.

APODERADOS JUDICIALES: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA y AMBROSIO ARGESE MONTILVA.

MOTIVO: Interdicto de amparo.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2000, por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.861, domiciliada en la ciudad de Tovar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.086.240, domiciliados en jurisdicción de la Playa, sector Loma de García del Estado Mérida, quien interpuso formal querella interdictal de amparo, contra los ciudadanos JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS, LIVIA ROSA BARILLAS VIVAS, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA, HILARION BARILLAS PEREIRA, EDICTA BARILLAS PEREIRA, FELIX DALMIRO BARILLAS RUJANO, ALI EDELBERTO BARILLAS RUJANO, MARIA AUXILIADORA BARILLAS RUJANO, LEYDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, CLARA THAIS BARILLAS CASTILLO, ATANACIA BARILLAS CASTILLO y VLADIMIR BARILLAS CASTILLO, sobre la posesión de tres lotes de terreno agrícolas, ubicados en la Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyos linderos fueron especificados en el libelo.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2001 (folios 37 y 38), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha (folios 40 al 43) dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor del querellante, sobre la posesión que alega ejercer en los tres lotes de terrenos agrícolas, ubicados en la Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 24 de enero de 2001, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 79 al 81. Igualmente, se libró boleta de notificación a la Procuradora Agraria del Estado Mérida, la cual la hizo efectiva el Alguacil de este Tribunal el 14 de febrero de 2001, que obra al folio 95.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2001 (folios 77 y 78), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA, mediante el cual reforma parcialmente el libelo de la querella. Lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de marzo de 2001.

Por auto de fecha 11 de junio de 2001 (folio 204), el Tribunal ordenó librar nuevamente boletas de citación a los co-querellados, ciudadanos JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS y JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA, a los fines de que se apersonaren al juicio, comisionándose a los Juzgados de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2001 (folio 253), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó librar cartel de citación a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA. Lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, que obra al folio 255, comisionándose al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001 (folio 281), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó reponer el procedimiento al estado de nueva citación.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2001 (folio 282), este Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones practicadas por los Juzgados de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda; Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón; y Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, se acordó emplazar a los querellados de autos, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. Asimismo, en dicho auto advirtió a las partes que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del vencimiento del lapso para presentar los alegatos.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2002 (folio 367), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la citación por carteles de los co-demandados, ciudadanos MARIA AUXILIADORA BARILLAS RUJANO, HILARION BARILLAS PEREIRA, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA, JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS y LEYDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2002 (folio 388), el Tribunal ordenó librar carteles de emplazamiento a la co-demandada, ciudadana LEYDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, remitiéndose con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y en cuanto a la solicitud de citación por carteles de los co-demandados, ciudadanos MARIA AUXILIADORA BARILLAS RUJANO, HILARION BARILLAS PEREIRA, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA y JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS, consideró improcedente dicha solicitud y en consecuencia negó la misma.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2002 (folio 392), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se libre nuevamente recaudos de citación personal a los co-demandados, ciudadanos MARIA AUXILIADORA BARILLAS RUJANO, HILARION BARILLAS PEREIRA, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA y JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS. Asimismo, solicitó la citación por carteles de la ciudadana LIVIA ROSA BARILLAS VIVAS. Lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de marzo de 2002 (folios 394 y 398).

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2002 (folio 401), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se libre nuevamente recaudos de citación a la ciudadana CLARA THAIS BARILLAS CASTILLO. A fin de agotar la citación personal. Lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de marzo de 2002, que obra al folio 403.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2002 (folio 492), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA y CLARA THAIS BARILLAS CASTILLO. Lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de abril de 2002, que obra al folio 493.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2002 (folio 501), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la citación por carteles de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA BARILLAS ROJAS y LEYDA JOSEFINA BARILLAS ROJAS.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2002 (folio 507), el Tribunal declaró la nulidad de la citación cartelaria realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y consecuencialmente, decretó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente carteles a la co-querellada, ciudadana Por diligencia de fecha 09 de abril de 2002 (folio 492), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA y CLARA THAIS BARILLAS CASTILLO. Lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de abril de 2002, que obra al folio 493.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2002 (folio 509), el Tribunal ordenó librar carteles de emplazamiento a las co-querelladas, ciudadanos LEYDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO y MARIA AUXILIADORA BARILLAS RUJANO, comisionándose a los Juzgados Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002 (folio 539), el Tribunal declaró la nulidad de la citación cartelaria realizada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y consecuencialmente, decretó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente carteles al co-querellado, ciudadano JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS. En esta misma fecha se ordenó librar carteles de emplazamiento al co-querellado JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS, comisionándose al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (555), la ciudadana LEIDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, solicitó se dejará sin efecto todas las citaciones practicadas y una vez que la parte actora lo solicite se ordenara nueva citación.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 559), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, rechazó y contradijo la diligencia de fecha 20 de noviembre del 2002.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2003 (folio 570), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se designará defensor judicial. Lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de abril de 2003, designándose al abogado JOSE LUIS VASQUEZ (folio 571), según consta de la correspondiente boleta, la cual fue debidamente firmada en fecha 10 de abril de 2003, obra agregada al folio 572.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2003 (folio 575), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se emplazará al defensor ad-litem, para la continuación del procedimiento.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2003 (folio 576), el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, consignó poder que le fue conferido por los ciudadanos JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS y LIVIA ROSA BARILLAS VIVAS y se dio por citado y/o notificado para todas las secuela del juicio en nombre de sus poderdantes.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2003 (folio 580), la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, consignó poder que le fue conferido por los ciudadanos JOSEFA DE CARMEN BARILLAS PEREIRA, HILARION BARILLAS PEREIRA, LEYDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, MARIA AUXILIADORA BARILLAS RUJANO y CLARA THAIS BARILLAS CASTILLO, dándose por citada para todos los actos subsiguientes del proceso, asimismo, solicitó se deje sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem nombrado a sus poderdantes.

Ambas partes en fecha 29 de abril de 2003, presentaron alegatos mediante escritos que obra a los folios 583 al 586 y 588 al 594.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2003 (folio 587), los abogados NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA y AMBROSIO ARGESE, en su carácter de de apoderados de la parte querellada, impugnaron en todas y cada una de sus partes el escrito de alegatos presentado por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA y solicitaron no se le de ningún valor jurídico.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes, promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

En fecha 05 de mayo de 2003 (folios 718 y 719), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara inadmisible la falta de cualidad e intereses en el actor para intentar la demanda o querella y ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial evacuado ante la Notaría Pública de Tovar.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003 (folio 729), los abogados NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA y AMBROSIO ARGESE, en su carácter de de apoderados de la parte querellada, impugnaron el escrito presentado por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, que obra a los folios 718 al 719, asimismo, impugnaron las copias simples que rielan a los folios 720 al 726.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2003 (folio 743), la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ratificó en todas y cada una de las partes su escrito de fecha 05 de mayo de 2003 y sus anexos.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003 (folio 756), los abogados NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, rechazó e impugnó por carecer de valor probatorio las copias consignadas por la parte actora, en razón de ser documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio.

Por auto de fecha 16 de junio de 2003 (folio 793), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 799), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 701 eiusdem.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 25 de junio de 2003 (folio 795), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone la apoderada actora, abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en el escrito contentivo de la querella propuesta (folios 1 al 5), que su representado SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA, desde hace más de 24 años, ha venido ejerciendo y ejerce la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de ser su propio dueño, sobre tres lotes de terreno agrícolas, ubicados en la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyas características y linderos son los siguientes: PRIMER LOTE: Ubicado en Loma de garcía, alinderado así: FRENTE: La toma pública de Agua de El Verde, separando terreno de Catalina Escalante; LADO DERECHO: Mojones de piedra, separando terreno de la misma Catalina Escalante: LADO IZQUIERDO: Mojones de piedra, colinda terreno de Sergio Vivas y de los Sotos y FONDO: El viso o borde que mira para el callejón de García, limita terreno de Isabel Belandria de Araque: Este lote de terreno es conocido también con el nombre de los Garbanzos y se encuentra protocolizado bajo el No. 43, folio 36 del protocolo primero de fecha 31 de agosto de 1.931, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila. SEGUNDO LOTE: Dos derechos reales, uno del valor de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 34 CENTIMOS y otro del valor de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 58 CENTIMOS, vinculados en un lote de terreno agropecuario, en parte arrabalosa, conocido con el nombre de CINARITO O LOMA DE CINARE, alinderado así: FRENTE: La toma Pública nombrada EL VERDE, la cual separa terreno de ENMA LACRUZ y de Juan García: COSTADO DERECHO: Cerca de alambre que separa en parte, luego cimiento de piedra hasta el pié de la Loma, cuyo pié se nombra Callejón de García, este de para abajo hasta enfrentar con una cerca de fique y una cava, continuando por la cerca, cava y unas peñas a encontrar tierras que fueron de Juvenal Morales y colinda terreno que fue de Sergio Vivas, terreno de los Sucesores de Dolores Soto, un lote de terreno denominado Los Garbanzos que es o fue Florentina Vivas de Castillo, luego terreno de la sucesión Barillas y terreno de la comunidad denominada El Moretón: LADO IZQUIERDO: Desde el punto en que la Toma de El Verde enfrenta con la cerca de alambre, árboles y cimientos, siguese la Toma de para abajo hasta encontrar una cuchillita, esta de apara arriba por toda la orilla de las peñas nombradas Las Pilas, se voltea hacia la izquierda hasta encontrar un cimiento de piedra, continuándose por este hasta terminar en la planada y siguiendo el lindero por cava e hilera de árboles pochochos y matas de fique hasta dar con otro cimiento en el Callejón de García y de la terminación de este, línea recta a encontrar con el pié de un árbol higuerón grande que está en la falda y de aquí para arriba a encontrar terreno que fue de Juvenal Morales y limitan respectivos terrenos que fueron de Sergio Vivas y de Lucía Jaime y FONDO: Hay una cava que divide terreno de Manuel Salvador Vivas. Que este lote de terreno Loma de Cinare o Cinarito, esta unido al anterior o sea al primer lote y se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 1.970, bajo el No. 38 folios del 64 vuelto al 66 del protocolo primero. TERCER LOTE: Terreno de labor ubicado en el sitio denominado La Vega, de la Parroquia Gerónimo Maldonado, alinderado así: FRENTE: En la medida de Ochenta y cinco metros con 40 centímetros, cerca de alambre que divide terreno de la sucesión de Hilarión Escalante: COSTADO DERECHO: Mojones clavados a orilla del camino que sirve de entrada y salida de este lote de terreno, colindando con terreno de Miguel Rondón y Cupertina Barillas: COSTADO IZQUIERDO: Cerca De alambre, fique y cimiento, limitando terreno de Elías Burguera y de los Márquez. Inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el No. 35, folio 34 y vto. De fecha 23 de julio de 1.928, del protocolo primero. Que durante el tiempo de más de 24 años, su representado SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA, es posedor (sic) legítimo de los tres lotes de terreno, sobre los cuales a sus solas y únicas expensas ha fomentado las siguientes mejoras: En el lote denominado LOMA DE GARCIA, cerca de alambre de púas y horcones de madera, equipo de riego instalado en toda su extensión, una vaquera, se encuentra pastando un rebaño de ganado, actualmente caña de azúcar, maíz, pepino, pimentón y otras hortalizas. Que en el lote de terreno LOMA DE CINARE O CINARITO, que esta unido a Loma de García, está dotado de equipo de riego, café en producción, aproximadamente 23.000 matas, caña de azúcar, maíz, berenjena, cambural, una casa para el descanso de obreros y depósito, tres lagunas artificiales, una para regadío y las otras dos para la cría de peces, actualmente pargo rojo. Que en el lote de terreno LA VEGA, una casa de habitación, equipo de riego en todas su extensión, matas de aguacate, guanábana, lechuga y cambural, remolacha y otros rubros. Que a sus solas y únicas expensas hizo una carretera de penetración agrícola que enlaza con la carretera que va para el tanque del acueducto. Que todo consta en inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, con fecha 25 de octubre del presente año, cuya copia certificada acompañó marcada con la letra “B”. Que la posesión que invoca su representado reúne las características de continuidad ya que en ningún momento a partir del año 1976 y hasta la fecha ha dejado de ejercerla, realizando con la ayuda de su esposa e hijos el mantenimiento de cercas, potreros e instalaciones, con el animo de ser su único dueño. Que desde el día 17 de noviembre del presente año dos mil, se han presentado varios abogados al interior de estos lotes de terrenos, identificándose como apoderados de los ciudadanos: JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS, LIVIA ROSA BARILLAS VIVAS, HILARION BARILLAS PEREIRA, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA, FELIX DALMIRO BARILLAS PEREIRA y OTROS INTEGRANTES DE LA SUCESION BARILLAS, requiriendo a su representado que desocupe los fundos, porque estos inmuebles van a ser entregados a otras personas. Que el día 21 de noviembre del presente año se apersonaron en la pequeña casa que a sus solas y únicas expensas construyó en LOMA DE CINARE O CINARITO, manifestando a las personas que trabajan en la recolección del café que abandonaran la casa, porque de lo contrario los desalojaban con la guardia Nacional. Estas personas se limitan a introducirse en los fundos, manifestar lo señalado y a retirarse. Que por las razones de hecho y en base a la normativa legal enunciada, acudo a su competente autoridad, en nombre y representación de SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA, para demandar como en efecto demando formalmente por la vía de interdicto de AMPARO POSESORIO, a los ciudadanos JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS, LIVIA ROSA BARILLAS VIVAS, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA, HILARION BARILLAS PEREIRA, EDICTA BARILLAS PEREIRA, FELIX DALMIRO BARILLAS RUJANO, ALI EDELBERTO BARILLAS RUJANO, MARIA AUXILIDORA BARILLAS RUJANO, LEYDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, CLARA THAIS BARILLAS CASTILLO, ATANACIA BARILLAS CASTILLO y VLADIMIR BARILLAS CASTILLO, para que convengan en cesar en su actividad perturbadora de su derecho de posesión, legitimo, ultraanual, desde hace más de VEINTICUATRO (24) años, ha venido ejerciendo y ejerce, en forma legitima, continua, no equivoca, no interrumpida, pacifica, pública, a la vista de toda la comunidad de la población de la Playa. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,oo), correspondiente a SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.00.000,oo) valor de los lotes de terreno y OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), que es el valor de las mejoras fomentadas por su representado a sus solas únicas expensas. Demandó el pago de los costos y costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. Que en nombre de su representado se reservó el derecho de ejercer las acciones judiciales por los daños y perjuicios ocasionados o que se pudiesen ocasionar con motivo de la perturbación de sus derechos posesorios. (folios 1 al 4).

LOS ALEGATOS

En fecha 16 de junio de 2003, ambas partes consignaron escritos de alegatos, los cuales obran agregados a los folios 777 al 781 y 782 al 791 del expediente.

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis expresa:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, el sentenciador considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos los hechos siguientes:

1°) La posesión legítima ultra-anual de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;

2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y la querellada de autos;

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según la querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal deducida.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.

III


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Dentro del lapso probatorio correspondiente, la parte querellante, ciudadano SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA, asistido por el abogado MACARIO MOLINA ROJAS, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003 (folios 707 y 708), oportunamente promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERO: Reprodujo el valor y mérito probatorio de todos los planteamientos narrados y expuestos en el libelo de demanda, cabeza de autos.

Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se decide.

SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL: Reprodujo el valor y mérito probatorio derivado de la Inspección Judicial de fecha 23 de octubre de dos mil, practicada por el Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, que demuestra que los tres lotes de terreno se encuentran totalmente cultivados, dotados de equipo de riego en toda su extensión y las mejoras descritas en su escrito libelar.

Esta prueba es valorada y apreciada por esta juzgadora, conforme al artículo 1360 del Código Civil, por estar firmada y sellada y por considerar la juzgadora que esta articulada con las pruebas de testigo.

TERCERA: Ratificación del justificativo producido con la querella, evacuado en fecha 22 de noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, donde constan las declaraciones de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MALDONADO PIÑERES, MARIA SILVINA RODRIGUEZ VILLAMIZAR y JESUS ALEXIS RANGEL VILLAMIZAR, el cual fue desglosado para su ratificación y actualmente en original obra agregado a los folios 762 al 765.

Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las declaraciones de los testigos del justificativo, ciudadanos LUIS HUMBERTO MALDONADO PIÑERES, MARIA SILVINA RODRIGUEZ VILLAMIZAR y JESUS ALEXIS RANGEL VILLAMIZAR, quienes en fecha 13 de mayo de 2003, ratificaron sus dichos ante el Juzgado comisionado al efecto, siendo repreguntados por la apoderada judicial de la parte querellada, todo lo cual se evidencia de las correspondientes actas que obran a los folios 767 al 770.

El testigo, ciudadano LUIS HUMBERTO MALDONADO PIÑERES (folios 767 y 768), declaró y fue repreguntado así:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene trabajando como obrero al servicio de Saúl Antonio Barillas? RESPONDIO: “Tenemos un poquito más de dos años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vive? RESPONDIO: “En la loma de Cinarito. TERCERA: ¿En que casa de habitación y de quién es? RESPONDIO: “La finca es del señor Saúl como no tenemos casa para nosotros vivir ni nada”. CUARTA: ¿Diga el testigo referente al particular octavo del justificativo que hoy ratifica, con que amenazaron las personas que usted dice se apersonaron el veintiuno de noviembre en la habitación de Cinarito.? RESPONDIO: “Con sacarnos y a quitarnos los muchachitos que teníamos menores de edad y nos sacaron los corotos fuera de la casa y le echaron candado”. QUINTA: ¿Diga el testigo si esas amenazas que usted dice fueron contra usted? RESPONDIO: “Contra nosotros nos sacaron con la policía nos sacaron los corotos para afuera”. SEXTA: ¿Diga el testigo por que vino a declarar a este Tribunal y quien lo trajo?. En este estado la apoderada de la parte querellante solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue expuso: “Objeto la forma sentenciosa y acuciosa en que la distinguida colega hace la repregunta y solicito al Tribunal que el testigo sea protegido todas vez que la parte demandada solicita del testigo que porque vino a declarar y quien lo trajo ya que el testigo debe contestar sobre hechos que le consten y de esa forma debe hacerse la repregunta, se sabe que el testigo vino a declarar es decir a ratificar un justificativo por lo tanto, solicito que se releve al testigo de contestar dicha repregunta.” El Tribunal, siguiendo la temática procedimental en cuanto a la evacuación de pruebas cuando se lleve a efecto por comisión se sigue la formula de que el testigo proceda a contestar la repregunta que la parte contraria le formulara, pero con la excepción de que es al Juez comitente a quien le corresponde la valoración de la respuesta que diere en cuanto a la repregunta y si la misma es impertinente o no. En efecto, se ordena al testigo proceda a dar contestación a la repregunta formulada, salvo la mejor apreciación del Juez comitente. RESPONDIO: “Me trajo la señora doctora Ana Antonia, me trajo Hilarión un hijo del señor Saúl, yo vine a declarar porque nos habían sacado de la Loma del Cinarito”. En este estado la apoderada de la parte querellante solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue expuso: “Apelo por ante el Tribunal de la causador cuanto el testigo jamás debe ser preguntado o repreguntado sobre hechos que ya ha declarado con anterioridad, lo contrario de que diga quien lo trajo y quien no lo trajo cuestión que ya el testigo declaró seria subvenir lo dicho por el y se perdería la seguridad jurídica que deben de tener las partes en estos procedimientos, es decir este tipo de actos, es todo”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si usted estaba presente el veintiuno y veintisiete de noviembre del año dos mil cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, ejecutó la medida de secuestro decretada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera? RESPONDIO: “No, no estaba”. NO hay más repreguntas. En este estado el apoderado de los querellados solicitó el derecho para intervenir a los fines de repreguntar al testigo y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si a usted le gustaría que Saúl Barillas ganara este juicio?. RESPONDIO: “A mi no me interesa eso nada”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted trabaja al servicio de Saúl Antonio Barillas?. RESPONDIO: “Si de obrero”. TERCERA: ¿Diga el testigo si el día veintiuno de noviembre del año dos mil cuando fue practicada la medida de secuestro se encontraba presente Saúl Antonio Barillas? RESPONDIO: “No sé de eso”. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted y su familia se encontraban presentes cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de éste Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera, practicó la medida de secuestro? RESPONDIO: “No”. QUINTA: ¿Diga el testigo por que medio se enteró usted de que se había practicado en fecha veintiuno de noviembre del dos mil una medida de secuestro?. En este estado la apoderada de la parte querellante solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue expuso: “Objeto la repregunta porque ya el testigo ya fue repreguntado sobre eso y de acuerdo a la Ley al testigo no puede ser repreguntado sobre lo que el ya ha respondido en el recorrido de este interrogatorio.” El Tribunal, ordena al testigo proceda a dar contestación a la repregunta formulada, salvo la mejor apreciación del Juez comitente. RESPONDIO: “Por la gente en la calle que no dejaba de hablar”. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted se encontraba presente junto con su familia cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas el veintiuno de noviembre de dos mil, para practicar la medida de secuestro lo desalojo a usted de una vivienda ubicada en terrenos de la Sucesión Barillas Pereira (Loma del Cinare o Cinarito)? RESPONDIO: “Si cuando eso si estábamos trabajando ahí”. No hay más repreguntas. En este estado la apoderada de los querellantes, solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue expuso: “Hago notar al Tribunal de la causa que las repreguntas efectuadas por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales han sido tendenciosas, capciosas y de acuerdo con lo que establece la Ley sobre el particular no deben ser valoradas en la definitiva. Es todo”.

Este testimonio es valorado y apreciado por la juzgadora por no haber incurrido el deponente en contradicciones con sus dichos en el justificativo, a excepción de la repregunta quinta, que no es valorada por considerar que ya había sido repreguntado sobre este particular, durante el recorrido de este interrogatorio. Todo de conformidad con los artículos 408, 409 y 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La testigo, ciudadana MARIA SILVINA RODRIGUEZ (folios 769), declaró y fue repreguntado así:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo desde cuando trabaja para Saúl Barillas en la finca de él? RESPONDIO: “Años he sido obrera” SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde vive?. RESPONDIO: “En la Loma del Cinare”. TERCERA: ¿Desde cuando vive allí?. RESPONDIO: “El veinte de noviembre del dos mil dos”. CUARTA: ¿Diga la testigo que documentos o pruebas presentaron los abogados que usted identificó en el justificativo de testigos, para basar sus dichos?. RESPONDIO: “Porque ellos me dijeron ahí”. QUINTA: ¿Diga la testigo que otras personas estaban en ese acto?. RESPONDIO: “Yo estaba sola ellos llegaron tres personas de la gente que iba para que yo desalojara y la policía”. SEXTA: ¿Diga la testigo la fecha en que eso ocurrió?. RESPONDIO: “El veintiuno de noviembre”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si por lo que usted afirmo en su declaración en el justificativo de testigo en el ordinal tercero sabe lo que es poseer en forma pública, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño?. En este estado el apoderado de la parte querellante solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: “objeto la forma tendenciosa y acuciosa que la colega hace la repregunta, por cuando pretende implicar en ellas en situaciones extrañas a la testigo”. En este estado la apoderada de la parte querellante Nelly Margarita Lizcano, manifiesta al Tribunal lo siguiente sólo me remito al ordinal tercero del justificativo de testigos que hoy está ratificando la señora María Silvina Rodríguez, en el cual se manifiesta en parte lo siguientes: “Si por ese conocimiento de mi dicen (sic) tener saben y les consta que he venido poseyendo en forma pública pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño…” El Tribunal ordena que la testigo conteste a la repregunta salvo su apreciación por el Tribunal comitente. RESPONDIO: “Ser pasivo, si”. No hay más repreguntas. En este estado so el derecho de palabra el apoderados de los querellados a los fines de realizar las respectivas repreguntas y concedido que le fue expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuantos años hace que usted conoce a Saúl Barillas?. RESPONDIO: “Veinte años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuantos años hace que usted trabaja al servicio del señor Saúl Antonio Barillas?. RESPONDIO: “Bueno ahorita dos años”. TERCERA: ¿Diga la testigo si usted y su familia se sintieron afectados por la medida de secuestro que practicó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de Noviembre del año dos mil en la cual usted fue desalojada de una vivienda que se encuentra construida en terrenos de la sucesión Barillas Pereira?. En este estado el apoderado de la parte querellante solicito el derecho para intervenir y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Objeto la forma tendenciosa y acuciosa en que el colega hace la repregunta por cuanto pretende implicar a ella situaciones o hechos que pertenecen al ámbito familiar, siendo por el contrario una persona extraña a la misma por lo tanto pido al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta.” El Tribunal ordena que la testigo conteste a la repregunta salvo su apreciación por el Tribunal comitente. RESPONDIO: “Si me sentí afectada, porque me sacaron a la fuerza y me obligaron y me hicieron firmar un papel también y que si no me iba ese medio día me iban a quitar los tres nietos que tenía ahí mi hija y se la iban a llevar no se para donde para Mérida.” CUARTA: ¿Diga la testigo si a usted le parece injusto que Saúl Antonio Barillas, tenga que repartir los tres lotes de terreno que usted señalo en el justificativo judicial con sus hermanos y sobrinos?. En este estado el apoderado de la parte querellante solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Objeto la forma tendenciosa y acuciosa que continúa teniendo el distinguido colega por lo tanto pido al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta”. El Tribunal ordena que la testigo conteste a la repregunta salvo su apreciación por el Tribunal comitente. RESPONDIO: “A mi no me interesa eso”. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted además del salario que recibe de Saúl Antonio Barillas, ha recibido alguna otra ayuda en la que le deba gratificación?. En este estado el apoderado de la parte querellante solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Objeto la forma tendenciosa y acuciosa que continua teniendo el distinguido colega por lo tanto pido al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta”. El Tribunal ordena que la testigo conteste a la repregunta salvo su apreciación por el Tribunal comitente. RESPONDIO: “La vivienda si ahí donde estoy viviendo”. En este estado el apoderado de la parte querellante solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Hago notar al Tribunal de la causa que las preguntas hechas por la parte demandada han sido tendenciosa capciosas, o sea que de acuerdo a lo que establece la Ley sobre el particular no deben ser valoradas. Es todo”.

El presente testigo se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dichas deposiciones llevan a la convicción cierta a este digno órgano administrador de justicia de los hechos aducidos por el accionante a la presente acción interdictal de amparo.

El testigo, ciudadano JESUS ALEXIS RANGEL VILLAMIZAR (folio 770), declaró y fue repreguntado así:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo como se llama el familiar suyo que es esposo o de la ciudadano Elena Barillas hija del señor Saúl Antonio Barillas?. En este estado el apoderado de la parte querellante solicito el derecho para intervenir y concedió (sic) que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Objeto la forma tendenciosa y acuciosa de que el distinguido colega hace la repregunta por cuanto pretende implicar en ella situaciones que pertenece al ámbito familiar por lo tanto pido al Tribunal relevé al testigo de contestar la repregunta. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Ambrosio Argese Montilva quien con el carácter de apoderado judicial de algunos querellados y concedido que le fue expuso: haciendo especial aplicación de los artículos 485 y 480 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo declarado por el testigo en el numeral primero del referido justificativo de testigos solicito al ciudadano Juez ordene al testigo dar contestación a la pregunta formulada. El Tribunal vistos los planteamientos por ambas partes ordena al testigo responder la repregunta formulada salvo su mejor apreciación por el Juez Comitente RESPONDIO: “JOSE GERARDO VILLAMIZAR” SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted al señor Saúl Antonio Barillas? RESPONDIO: “Desde hace bastante tiempo”. TERCERA: ¿Diga el testigo exactamente cuantos años hace que lo conoce?. RESPONDIO: “tengo conociéndolo desde que tengo razón de ser”. CUARTA: ¿Diga el testigo los linderos del primer lote que usted manifestó conocer a la pregunta tercera que contiene el justificativo de testigos a que se contrae la presente prueba?. RESPONDIO: “Como son tres lotes diferentes el lote de la Vega por un lado es lindero con Guillermo Barillas y por otra parte está los escamantes y por otro costado Alfredo Barillas perdón Angel Barillas, Angel no Alfredo, Angel es el apodo, por la parte de la toma esta por un lado Adonai Molina y por el otro lado están los Carrero, eso es la vega y la parte de la loma”. QUINTA: ¿Diga el testigo como se identificaron los abogados que usted señala en el particular octavo amenazaron a varios obreros el día veintiuno de noviembre del año dos mil?. RESPONDIO: “Esos son los mismos nombres que me dictó cuando me leyeron la primera declaración”. SEXTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a lo afirmado por usted en el numeral séptimo en que fecha exactamente se apersonaron en los referidos lotes de terreno los abogados que usted dice señalar en el justificativo judicial?. RESPONDIO: “Eso fue el veintiuno de noviembre del año dos mil”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si antes o después de la fecha que usted acaba de señalar se apersonaron los referidos abogados que usted señala exactamente con fecha y nombre al numeral séptimo del justificativo que se evacua en esta oportunidad?. RESPONDIO: “No esa fue una vez que fueron y nos sacaron a los obreros que estábamos allí, porque los terrenos eran de otras personas según los abogados”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si usted trabaja o ha trabajado a las órdenes del señor Saúl Antonio Barillas?. RESPONDIO: “Soy obrero de los cultivos que se hace ahí, del café y de los cultivos que se hacen allí”. NOVENA: ¿Diga el testigo si los abogados que usted manifiesta en el justificativo se apersonaron con el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial a fin de practicar una medida de secuestro decretada por este Tribunal del Municipio Rivas Rivas Dávila?. RESPONDIO: “Si, esa fue la vez que hicieron un secuestro y sacaron la familia que estaba en la loma, le sacaron sus cosas habiendo allí niños, y dando una tregua de cinco días para desalojar la casa y si no iban ha ser desalojados con la autoridad”. DECIMA: ¿Diga el testigo si en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil, usted se encontraba en a Loma del Cinare o en La Vega?. RESPONDIO: “Ese día yo me encontraba en la vega que fue en el primer sitio donde hicieron el secuestro allí nos encontrábamos trabajando y de ahí estuve presente en loma”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si la medida de secuestro fue hecha simultáneamente en los lotes que usted describe el día veintiuno de noviembre de dos mil? RESPONDIO: “Si fue hecho uno seguido del otro en el mismo día”. No hay más repreguntas. En este estado el apoderado de la parte querellante solicitó el derecho para intervenir y concedió que le fue lo hizo de la siguiente manera: “hago notar al Tribunal de la causa que las preguntas hechas por la parte demanda (sic) han sido tendenciosas y capciosas, ó sea que de acuerdo a lo que establece la Ley sobre el particular no deben ser valoradas. Y en afirmación de que mi testigo ha caído en contradicción se funda solo en su deseo de servir a su cliente y no en el hecho real de la forma como respondió mi testigo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado Ambrosio Argese Montilva quien con el carácter de Apoderado Judicial de algunos querellados y concedido que le fue expuso: “En cuanto al testigo que ha declarado y vista la exposición que acaba de explanar el co-apoderado de la parte querellante, solicitó al honorable Juez de la causa tome en cuenta al momento de sentenciar, la exposición que me antecedió en virtud del principio de que a confesión de parte relevo de pruebas, así mismo, por cuanto los apoderados querellantes han observado que sus testigos han caído en evidente contradicción le han manifestado al Tribunal de la causa en cada una de sus exposiciones, no valore las repreguntas en tal sentido me permito recordar que no es la repregunta la que debe valorarse sino que por el contrario, tratándose de una prueba de testigos es la repuesta la que no debe valorarse, por haber incurrido las mismas en contradicciones flagrantes con respecto a lo afirmado por los testigos en el justificativo que hoy se ratifica. Es todo”.

Este testimonio no es valorado ni apreciado por la juzgadora, por considerar que se contradice en sus dichos y con las demás pruebas producidas en el presente caso que nos ocupa.

SEGUNDA: Testificales de los ciudadanos MARIO ALFONSO GUERRERO y EULOGIO AVENDAÑO.

De los recaudos de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa la juzgadora, que los testigos ciudadanos, quienes rindieron sus correspondientes declaraciones tal como consta de las actas que obran a los folios 771 al 773; no rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil para ello.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIO ALFONSO GUERRERO y EULOGIO AVENDAÑO, el Juzgado comisionado al efecto, dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aun cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera la juzgadora que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria, en virtud de la remisión que a los procedimientos especiales hacía el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma vigente para la fecha de la evacuación de esta prueba.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el Comisionado, se le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, cuyo tenor es el siguiente:

“JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Bailadores, siete de mayo del año dos mil tres.
193º y 144º
Por recibida la anterior comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, librada en el Expediente Nro. 2194, relacionada con la evacuación de Pruebas Testificadas de los ciudadanos: PRIMERO: Ratificación de las declaraciones de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MALDONADO PEÑARES, MARIA SILVINA RODRIGUEZ y JESUS ALEXIS RANGEL VILLAMIZAR. Désele estricto cumplimiento a la comisión conferida numérese y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. En consecuencia, se fija el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, previo el cómputo de un día concedido como término de distancia a los fines de que comparezcan los ciudadanos: LUIS HUMBERTO MALDONADO PEÑARES, MARIA SILVINA RODRIGUEZ y JESUS ALEXIS RANGEL VILLAMIZAR, el primero a las ocho (8.00) de la mañana y el segundo a las once (11:00) de la mañana; el tercero a la doce (12) meridiano; SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos MARIO ALFONSO GUERRERO, al CUARTO DIA DE DESPACHO a la presente fecha, a las doce (12) meridiano, Y EULOGIO AVENDAÑO al SEXTO DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las nueve (9:00) de la mañana, quedando la parte promoverte obligado a presentarlos en la oportunidad fijada...”.

De la trascripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto y sexto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos MARIO ALFONSO GUERRERO y EULOGIO AVENDAÑO, indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIO ALFONSO GUERRERO y EULOGIO AVENDAÑO, rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.

Dichas probanzas fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, comisionándose para dicha evacuación al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Dentro del lapso probatorio correspondiente, los abogados NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA y AMBROSIO ARGESE MONTILVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2003 (folios 730 al 732), oportunamente promovieron a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERO: Promovieron, reprodujeron y hicieron valer todo el valor jurídico y mérito probatorio del escrito de contestación a la querella, que obra agregado a los autos, en todo su contenido y muy especialmente lo referido a la defensa de fondo opuesta, es decir, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio y en los co-demandados para sostenerlo, por las razones que en dicho escrito se explanan; así como el valor probatorio de los documentos que se acompañaron con dicho escrito. Todo ello con la finalidad de destruir los alegatos esgrimidos por el querellante, tanto en los hechos como en el derecho.

La sentenciadora a estas probanzas no le da el carácter de pruebas, se entiende que los argumentos indicados en el escrito de contestación a la querella lo que viene en este caso es a contradecir la pretensión aducida por la parte actora. Así se establece.

SEGUNDO: Promovieron el valor probatorio de la planilla sucesoral N° 209 de fecha 6 de julio de 1971, que se acompaña a este escrito. Esta prueba tienen como objeto demostrar que SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA es coheredero de los bienes dejados por su padre JOSE HILARION BARILLAS, conjuntamente con sus hermanos FELIX MARIA, HILARION, JOSE UBALDO, JOSEFA DEL CARMEN, EDICTA Y PEDRO JULIAN BARILLAS PEREIRA; y por ende ha actuado como comunero en los bienes que en dicha planilla sucesoral se señalan y en los que están incluidos y descritos los mismos tres (3) lotes de terreno a que se contrae la presente querella, y que en la referida planilla están identificados en los numerales 3°, 4° y 5°. Y ello igualmente se evidencia de la propia manifestación expresada por el aquí querellante al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad en que a solicitud de la apoderada judicial abogada Ana Antonia Rojas de Molina se practicó el día 25 de octubre del año 2000 inspección judicial, al ser notificado de la presencia del Tribunal manifestó fungir con el carácter de coheredero de la sucesión Barillas, tal como fue recogido en el acta levantada al efecto, de la cual se acompaña copias de los folios 9 y 10 que obran en este expediente.

En relación a esta prueba documental la sentenciadora no la aprecia ni valora porque no prueba hechos conflictivos sobre la acción propuesta, todo de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Promovieron las copias certificadas que se acompañaron al escrito de contestación a la querella, y que obran a los autos, cuales son: Libelo de la demanda de partición que cursa ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera; auto de admisión de dicha demanda; diligencia de la abogada actora en el referido juicio de partición consignando recibos de citación, recibo de citación firmado por Saúl Antonio Barillas Pereira; diligencia del apoderado judicial de los demandados en el juicio de partición consignado el poder que le fuera otorgado por todos los co-demandados incluyendo a Saúl Barillas Pereira; poder otorgado por los demandados; y escrito de contestación a la demanda de partición. Todo ello para desvirtuar la posesión legitima alegada por Saúl Antonio Barillas Pereira y probar que éste estaba y está en pleno conocimiento de una demanda de partición, la cual previno (admitida el 4 de abril de 1.995), que está en su última fase de ejecución, y que los bienes objeto de esta querella son los mismos señalados en la partición y que son poseídos por todos los comuneros.

La sentenciadora por no ser objeto de la presente controversia, no valora actuaciones que no sean objeto de la misma porque ningún sentenciador esta obligado a examinar y pronunciarse sobre material probatorio que no tenga relación con la cuestión planteada en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CUARTO: Promovieron la copia certificada del acta de secuestro levantada al efecto en la oportunidad en que se ejecutó (21 y 27 de noviembre de 2.000) la medida cautelar decretada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, solicitada dicha medida por la parte actora en el juicio de partición antes mencionado, la cual fue acompañada con el escrito de contestación a la querella. Ello con la finalidad de demostrar que el aquí querellante Saúl Antonio Barillas Pereira no tenía la posesión que el arguye como base de sustentación de esta querella, pues la misma era y es ejercida por el Depositario Judicial nombrado en su oportunidad (21 de noviembre del año 2.000) por el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, ciudadano ELADIO JOSE RAMIREZ PEÑA, tal como se demuestra en la mencionada acta.

La sentenciadora por no ser objeto de la presente controversia, no valora actuaciones que no sean objeto de la misma porque ningún sentenciador esta obligado a examinar y pronunciarse sobre material probatorio que no tenga relación con la cuestión planteada en la presente causa. Así se establece.

QUINTO: Promovieron las copias certificadas de los poderes autenticados, los cuales están agregados a los autos, y que fueron otorgados por las comuneras JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA y EDICTA BARILLAS PEREIRA, a fin de probar que si en alguna oportunidad el ciudadano SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA, ejerció algunos actos posesorios en los descritos lotes de terreno objeto de esta querella, lo hizo en nombre y representación de nuestras poderdantes, y por ende mal puede arrogarse una posesión que nunca ha ejercido, y mucho menos alegar que esa posesión ha sido continua, no interrumpida, pacifica y con ánimo de dueño.

A esta probanza se le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Promovieron en copias certificadas: El escrito de solicitud de amparo constitucional planteado por Saúl Antonio Barillas Pereira por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 30 de octubre del año 2.000; el auto de de admisión de la solicitud de amparo; la decisión sobre dicho amparo; y la decisión del recurso de apelación de la anterior sentencia, interpuesto por la apoderada de Saúl Antonio Barillas Pereira por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que hoy es cosa juzgada, copias éstas que obran agregadas a los autos. Tales pruebas las esgrimimos para sustentar la afirmación de que los bienes objeto de la partición, (que son los mismos que constituyen el objeto de esta acción), han estado siempre en posesión de la comunidad hereditaria conformada por la sucesión Barillas, hasta que los bienes fueron objeto de la medida de secuestro a que se ha hecho referencia, y a partir de ese momento la posesión es ejercida por el Depositario Judicial nombrado.

La sentenciadora no aprecia estas pruebas por considerar que no arrojó ningún elemento de convicción al caso que nos ocupa, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEPTIMO: Promovieron el mérito favorable del escrito libelar propuesto por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de Saúl Antonio Barillas Pereira, específicamente en la parte en que menciona a los ciudadanos: JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS, LIVIA ROSA BARILLAS VIVAS, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA, HILARION BARILLAS PEREIRA, EDICTA BARILLAS PEREIRA, FELIX DALMIRO BARILLAS RUJANO, ALI EDELBERTO BARILLAS RUJANO, LEYDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, CLARA THAIS BARILLAS CASTILLO, ATANACIA BARILLAS CASTILLO y VLADIMIR BARILLAS CASTILLO, como querellados (aunque en el texto del libelo expresa que la perturbación la hacen “varios abogados”); e igualmente promovieron el escrito libelar reformado donde sólo menciona a: JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS, LIVIA ROSA BARILLAS VIVAS, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA, LEYDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, CLARA THAIS BARILLAS CASTILLO, MARIA AUXILIADORA BARILLAS RUJANO e HILARION BARILLAS PEREIRA, omitiendo en esta oportunidad a varios de los anteriormente mencionados como querellados (aunque a ciencia cierta no está claramente determinado en la demanda propuesta si fueron los comuneros Barillas Vivas, Barillas Rujano, Barillas Pereira y Barillas Castillo o fueron “varios abogados”, como así lo expresa, los que supuestamente perturbaron a Saúl Antonio Barillas Pereira). Está prueba está dirigida a demostrar que Saúl Antonio Barillas Pereira en ningún momento ha sido poseedor legítimo, pues mal puede el aquí querellante alegar su cualidad de poseedor legitimo ante unos comuneros o coherederos y no serlo ante otros, pues el ánimus domini se tiene ante todos o no se tiene ante ninguno.

Esta prueba no las aprecia ni valora la juzgadora. Así se decide.

OCTAVO: Promovieron la copia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera en fecha 24 de enero de 2001, en la cual se hace constar que dicho Tribunal se constituyó en los terrenos objeto dar cumplimiento al despacho de AMAPRO PROVISIONAL decretado por este Tribunal. Que con esta prueba demuestran que el amparo provisional decretado no fue ejecutado por el tribunal comisionado, pues tal acto nunca fue realizado, manifestándose en el acta sólo la constitución del Tribunal en los lotes de terreno, y la notificación que se hizo a Saúl Antonio Barillas de la constitución del Tribunal, pero en ninguna parte se expresa que el Tribunal Ejecutor haya ejecutado la medida, como se desprende de la propia acta; y por otra parte, ratificar lo que antes hemos expresado, y que también está recogido en el acta, y es que los terrenos donde se constituyó el tribunal se encontraban secuestrados por haber sido ejecutada esa medida cautelar (decretada por el Tribunal de la causa que conoce del juicio de partición) en fechas 21 y 27 de noviembre del año 2.000 y por ende están bajo la posesión del Depositario Judicial nombrado, ello por imperio de la Ley.

La juzgadora no valora esta probanza por considerarla ineficaz, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003 (folio 742)
III

MOTIVACION DEL FALLO

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.

En efecto, el primer requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, es decir, la posesión legítima ultra-anual alegada por el querellante sobre el inmueble sub-litis, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos LUIS HUMBERTO MALDONADO PIÑEREZ, MARIA SILVINA RODRIGUEZ y JESUS ALEXIS RANGEL VILLAMIZAR, quienes oportunamente ratificaron sus dichos por ante el Tribunal comisionado a tal fin.

En efecto, de acuerdo a lo expuesto por los testigos antes mencionados y habiendo contesticidad en sus dichos y en sus deposiciones, sin que aparezcan motivaciones ilegítimas en sus testimonios, ni que los declarantes merezcan desconfianza por su edad, vida y costumbres, y en virtud de que tales testificales no aparecen desvirtuadas por la parte querellada, el Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales testimoniales y, de consiguiente, declara que han quedado establecidos testimonialmente en esta causa los hechos que configuran la posesión legítima alegada por el querellante como fundamento de su pretensión y que ésta es ultra-anual, lo cual constituye el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en este proceso, y así se establece.

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, o sea, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre el autor del mismo y los querellados de autos, observa la juzgadora que este requisito también se encuentra plenamente acreditado en autos con las declaraciones de los mencionados testigos, quienes con diferencias de palabras, están contestes en afirmar que el 21 de noviembre de 2000, los abogados AMBROSIO ARGESE MONTILVA y NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, se dieron a la tarea de perturbar la posesión legítima que venía ejerciendo desde hace más de diez años.

Y, finalmente, considera la juzgadora que el último requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa también se encuentra demostrado, pues habiendo quedado testimonialmente establecido que la perturbación ocurrió el día 21 de noviembre de 2000, y constando de nota de Secretaría que obra inserta al folio 5, primera pieza, que el escrito contentivo de la querella fue presentado ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2000, resulta evidente que la acción se propuso dentro del lapso anual de caducidad previsto en el artículo 783 del Código Civil, y así se declara.

En consecuencia, existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, la juzgadora no le queda otra alternativa que declararla con lugar y, de consiguiente, confirmar el decreto interdictal provisional de amparo dictado en favor del querellante, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano SAUL ANTONIO BARILLAS PEREIRA, contra los ciudadanos JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS, LIVIA ROSA BARILLAS VIVAS, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA, HILARION BARILLAS PEREIRA, EDICTA BARILLAS PEREIRA, FELIX DALMIRO BARILLAS RUJANO, ALI EDELBERTO BARILLAS RUJANO, MARIA AUXILIADORA BARILLAS RUJANO, LEYDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, CLARA THAIS BARILLAS CASTILLO, ATANACIA BARILLAS CASTILLO y VLADIMIR BARILLAS CASTILLO, anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión que alega ejercer en el inmueble consistente en tres lotes de terrenos agrícolas, ubicados en la Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyas características y linderos son los siguientes: PRIMER LOTE: Ubicado en Loma de García, alinderado así: FRENTE: La toma pública de Agua de El Verde, separando terreno de Catalina Escalante; LADO DERECHO: Mojones de piedra, separando terreno de la misma Catalina Escalante: LADO IZQUIERDO: Mojones de piedra, colinda terreno de SERGIO VIVAS y de LOS SOTOS y FONDO: El viso o borde que mira para el callejón de GARCIA, limita terreno de ISABEL BELANDRIA DE ARAQUE: Este lote de terreno es conocido también con el nombre de los Garbanzos. SEGUNDO LOTE: Dos derechos reales, uno del valor de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 34 CENTIMOS (Bs. 523.000,34) y otro del valor de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 1.043,58) vinculados en un lote de terreno agropecuario, en parte arrabalosa, conocido con el nombre de CINARITO O LOMA DE CINARE, alinderado así: FRENTE: La toma Pública nombrada EL VERDE, la cual separa terreno de ENMA LACRUZ y de JUAN GARCIA: COSTADO DERECHO: Cerca de alambre que separa en parte, luego cimiento de piedra hasta el pié de la Loma, cuyo pié se nombra Callejón de GARCIA, este de para abajo hasta enfrentar con una cerca de fique y una cava, continuando por la cerca, cava y unas peñas a encontrar tierras que fueron de JUVENAL MORALES y colinda terreno que fue de SERGIO VIVAS, terreno de los Sucesores de Dolores Soto, un lote de terreno denominado Los Garbanzos que es o fue FLORENTINA VIVAS DE CASTILLO, luego terreno de la sucesión Barillas y terreno de la comunidad denominada El Moretón: LADO IZQUIERDO: Desde el punto en que la Toma de El Verde enfrenta con la cerca de alambre, árboles y cimientos, siguese la Toma de para abajo hasta encontrar una cuchillita, esta de apara arriba por toda la orilla de las peñas nombradas Las Pilas, se voltea hacia la izquierda hasta encontrar un cimiento de piedra, continuándose por este hasta terminar en la planada y siguiendo el lindero por cava e hilera de árboles pochochos y matas de fique hasta dar con otro cimiento en el Callejón de García y de la terminación de este, línea recta a encontrar con el pié de un árbol higuerón grande que está en la falda y de aquí para arriba a encontrar terreno que fue de Juvenal Morales y limitan respectivos terrenos que fueron de Sergio Vivas y de Lucía Jaime y FONDO: Hay una cava que divide terreno de MANUEL SALVADOR VIVAS. Que este lote de terreno Loma de Cinare o Cinarito, esta unido al anterior o sea al primer lote. TERCER LOTE: Terreno de labor ubicado en el sitio denominado La Vega, de la Parroquia Gerónimo Maldonado, alinderado así: FRENTE: En la medida de Ochenta y cinco metros con 40 centímetros, cerca de alambre que divide terreno de la sucesión de Hilarión Escalante: COSTADO DERECHO: Mojones clavados a orilla del camino que sirve de entrada y salida de este lote de terreno, colindando con terreno de MIGUEL RONDON y CUPERTINA BARILLAS: COSTADO IZQUIERDO: Cerca De alambre, fique y cimiento, limitando terreno de ELIAS BURGUERA y de los MARQUEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor del querellante, en fecha 17 de enero de 2001, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de enero de 2001.

TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a los querellados, ciudadanos JESUS ORLANDO BARILLAS VIVAS, LIVIA ROSA BARILLAS VIVAS, JOSEFA DEL CARMEN BARILLAS PEREIRA, HILARION BARILLAS PEREIRA, EDICTA BARILLAS PEREIRA, FELIX DALMIRO BARILLAS RUJANO, ALI EDELBERTO BARILLAS RUJANO, MARIA AUXILIADORA BARILLAS RUJANO, LEYDA JOSEFINA BARILLAS RUJANO, CLARA THAIS BARILLAS CASTILLO, ATANACIA BARILLAS CASTILLO y VLADIMIR BARILLAS CASTILLO, al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento, motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras


En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Abg. Ana Thais Nuñez Contreras


Exp. Nro. 2194
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