REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2003, por los abogados GERARDO JOSE PABÓN VALIENTE y EDGAR ALEXANDER
MOLINA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.954.233 y V-10.711.629, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.373 y 78.343, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el carácter de coapoderados judiciales del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES), Instituto autónomo adscrito a la Gobernación
del Estado Mérida, con domicilio en la ciudad de Mérida, creado mediante Ley sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, edición Extraordinaria Nº 174, de fecha 30 de diciembre de 2000; donde
intentaron formal demanda contra el ciudadano ROSMAN JOSE BARON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.635, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2003 (folio 28), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la intimación del demandado, ciudadano ROSMAN
JOSE BARON MARQUEZ, para que pagara al FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO
SUSTENTABLE (FOMDES), dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, apercibido de ejecución, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), librándose la respectiva boleta junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta y comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la intimación
ordenada. Y, que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal decidiría por auto y en cuaderno separado.

Por auto de fecha 12 de enero de 2004 (folio 1 del Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar), se decretó la referida medida, sobre el inmueble objeto de la pretensión, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida.

En fecha 15 de abril de 2004, se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación del demandado, de los cuales se evidencia que la misma no se logró hacer efectiva (folios 32 al 44).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 45), el abogado ALEXANDER MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles a la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004 (folio 46), el Tribunal acordó la citación cartelaria, ordenando librar sendos carteles de intimación, uno para que fuera fijado en la dirección que consta en autos y al efecto se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y el otro para que fuera publicado por el interesado en el diario “El Universal”. Asimismo, este Tribunal se abstuvo de librar el referido cartel en virtud de que el coapoderado actor no indicó el domicilio del demandado.

En fecha 03 de junio de 2004, el coapoderado actor diligenció indicando la dirección del demandado a los fines de su fijación y publicación.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 54), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 56), remitiéndose la respectiva boleta con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que la boleta de notificación correspondiente fue dejada en el domicilio procesal (folios 59 al 66).

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la
demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión
del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con
que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni
dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora, fue la indicación del domicilio del demandado de autos, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2004 (folio 47), por lo que este Tribunal libró los referidos carteles de intimación, haciéndosele entrega en fecha 17 de junio de 2004 (folio 48), del oficio contentivo de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y del cartel a los fines de su publicación en el diario “El Universal”.

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde la fecha primeramente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Por lo que se deduce que la perención de la instancia, se consumó precisamente el 17 de junio de 2005, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los abogados GERARDO JOSE PAVÓN VALIENTE y EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, con el carácter de coapoderados judiciales del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES), contra el ciudadano ROSMAN JOSE BARON MARQUEZ, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2781.-
amf.-