JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, trece de Marzo del dos mil seis.-

195° y 146°

Visto el escrito consignado por la ABOGADA ROSALÍA VALERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil con el carácter indicado en autos, en fecha quince de Febrero del presente año, que riela en los folios 34, 35 y 36 de la presente causa y que contiene solicitud de Revocatoria de la Medida de Secuestro Preventivo que fue decretada por este Tribunal en fecha siete de Junio del dos mil cinco, por considerar que dicha Medida fue ilegalmente decretada y que se incurrió en lo que la doctrina procesal se conoce como “falso supuesto”, Este Tribunal para decidir toma en consideración: que la Medida de Secuestro decretada no es un acto de mera sustanciación y según lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente pueden ser revocados o reformados actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite por el Tribunal que los haya dictado, y por interpretación de esta norma y según lo sostiene la doctrina: los jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación que no son apelables, por lo tanto resulta IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la medida de Secuestro Preventiva decretada previamente por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Temporal.

ABG. Sixto Rondón Castillo.

La secretaria.

Dulce Ananí Rangel R.