REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscala Décima Quinta (P) del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del adolescente (Civil, Mercantil y Protección), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana: KRYSCHELL SANTAELLA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, nutricionista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.379.952, domiciliada en la Urbanización Santa Juana, Bloque 6, apartamento 03-02, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida niña. Refiere la solicitante, que al presentar a su hija por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, se incurrió en un error material en la partida certificada de nacimiento Nº 590, correspondiente al año 2002, al transcribir el nombre de la madre ciudadana KAYSCHELL, siendo lo correcto como KRYSCHELL; este error material aparece únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida tanto por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 590, Año 2002. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Progenitora. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la progenitora, donde se evidencia el error material señalado, respecto al nombre de la madre de la niña OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, en el libro llevo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, debe aparecer el nombre de la madre así “KRYSCHELL” de conformidad con el Articulo 238 del Código Civil Venezolano Vigente. Partida Nº 590, Año 2002. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. -

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Fm/13669