REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01.



PARTE EXPOSITIVA

VISTA.- La solicitud presentada por la ciudadana MERCEDES MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.790, domiciliada en la Aldea El Cambur, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.140, según lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 26 y 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien en su condición de madre y representante legal del niño omitir nombre, de once (11) años de edad actualmente, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando la solicitante que al asentar el nacimiento de su hijo el niño omitir nombre,, en el Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, se cometió el error involuntario de omitir el segundo apellido del padre, es decir, se asentó; “JOSE AMABLE MARQUEZ”, debiendo ser; “JOSE AMABLE MARQUEZ MARQUEZ”, igual error se cometió al omitir el segundo apellido de la madre, es decir, se asentó; “MERCEDES MARQUEZ”, debiendo ser; “MERCEDES MARQUEZ MORA”, asimismo se cometió el error involuntario de modificar el número de la cédula de identidad de la madre, el cual aparece como “V-13.535.790”, en lugar de “V-13.525.790”, es decir, se sustituyó el número 2 por el Número 3 en la decena de mil, del número de la Cédula; igualmente, dicho error se transcribió nuevamente al asentar el nacimiento de su hijo en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 501 y 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios: ----------------------------------

PARTE MOTIVA

Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño omitir nombre,, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 23, Año: 1994, copia simple de la cédula de identidad de los progenitores del prenombrado niño, ciudadanos MERCEDES MARQUEZ MORA y JOSE AMABLE MARQUEZ MARQUEZ, donde se comprueban los errores materiales señalados, respecto a los segundos apellidos de los progenitores y del número de la cédula de identidad de la progenitora del referido niño, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir: -

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como por Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño omitir nombre,. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe colocarse, el segundo apellido del padre “JOSE AMABLE MARQUEZ MARQUEZ.” de igual manera debe colocarse el segundo apellido de la madre “MERCEDES MARQUEZ MORA.” y el número de la Cedula de la progenitora, ciudadana: MERCEDES MARQUEZ MORA así: V-13.525.790. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño JOSE DANIEL MARQUEZ MARQUEZ. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
ASIM/13449.-