REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ JAIME, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula Identidad No. V-13.648.782, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; Demando por divorcio ordinario, causal segunda del articulo 185 del Código Civil abandono voluntario.---------------------------------------
APODERADO ACTOR.- LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN y ANA BELEN MONTILLA SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº .V- 11.955.098 y V.- 11.617.436, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.808 y 96.473. Según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 85, Tomo 40, de los libros de autenticación llevados por esa Oficina Notarial, inserto en el expediente al folio cuatro. ---------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: GABRIEL DE JESÚS PINEDA VALENCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. E-10.109.813, del mismo domicilio, cuya citación se hizo efectiva a través de un solo cartel, consignado al folio treinta (30) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------
DEFENSOR AD LITEM.- YELIMAR VIELMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.953.739 abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.565, de este mismo domicilio según aceptación y juramentación del cargo inserta en el expediente al folio treinta y nueve.--------------

II

Demandó la apoderada actora de la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ JAIME, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PINEDA VALENCIA, identificado en autos, en fecha cuatro de junio del año 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, según acta No.64. De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que al casarse fijaron su domicilio en esta ciudad de Mérida, que el cónyuge abandono el hogar donde reside con su menor hijo, teniendo su representada que trabajar para el sustento de ella y su hijo, por lo que quien lleva la carga del hogar es ella, en razón de lo planteado ocurre ante el despacho para solicitar disolver el vinculo matrimonial que los une. Solicita en el régimen familiar: La Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres; la guarda y custodia sea ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la obligación alimentaría se establezca en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales, más los Bonos en los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad. Solicita un régimen de visita restringido, es decir, los días sábados y domingos. Fundamento la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; abandono voluntario.----------------------------------------------------------------------------------------------.
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge demandado, no siendo posible la citación personal se ordena librar el cartel de citación el cual corre inserto al expediente al folio treinta. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia de la presencia de parte demandante, su apoderado judicial, y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio, hasta sentencia firme; en el primer acto además asistió la defensora Ad Litem del demandado, no así al segundo acto conciliatorio, no habiendo reconciliación alguna. En la oportunidad de contestar la demanda, se abrió el acto previa las formalidades de ley, presente la defensora Ad Litem de la parte demandada, quien con el derecho de palabras consigno escrito de contestación en dos folios útiles para que sea agregado a los autos.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y cinco (55) acta levantada con presencia de la Fiscal Novena (A) Abogada Eddyleiba Balza, de conformidad con el articulo 80 ejusdem para oír la opinión del niño OMITIR NOMBRE. En fecha 17 de enero del año 2006 fue consignado el Informe Social, inserto del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Sustanciado debidamente el expediente se acuerda fijar para el 21 de febrero del año 2006; la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.
III

La pretensión de la cónyuge actora ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ JAIME consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano GABRIEL DE JESÚS PINEDA VALENCIA, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es él deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral, el abogado LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN con el carácter de coapoderado de la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ JAIME ofreció al tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales como testificales. Presente la abogada YELIMAR VIELMA, MARQUEZ defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadano GABRIEL DE JESÚS PINEDA VALENCIA estando en el derecho de palabra expone: promuevo el valor y mérito de las actas procésales, que puedan favorecer a su defendido, así como el derecho de repreguntar al testigo promovido por la parte actora. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora, las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Nelly Josefina Hernández Jaime y Gabriel de Jesús Pineda Valencia existe un vínculo, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, en fecha cuatro de junio del año 1993; que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, emana de autoridad competente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento de niño OMITIR NOMBRE procreado en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior. 3) En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical el apoderado actor de la ciudadana Nelly Josefina Hernández Jaime ofrece el testimonio del ciudadano Albaro Alberto Hernández Colls, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.900.438, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, casa Nº 33 de Ejido, Estado Mérida, una vez juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio, quien fue conteste en afirmar: Que conoce a los cónyuges, Pineda Hernández, de vista, trato y comunicación; que por ese conocimiento que tiene de la pareja, conoce, sabe y le consta que en el mes de agosto del año dos mil, abandono el hogar llevándose consigo a su menor hijo, que la madre con ayuda de los tribunales logro recuperar a su hijo. Pregunta la Juez ¿Cuándo Usted dice que conoce al señor Gabriel de Jesús, cuando fue la última vez que lo vio?. Contesto: hace años, anteriormente yo residía cerca de donde ellos vivían a dos casas de allí, en la casa Nº 1-32 y desde hace mas o menos un año me mude a Ejido. ¿Cuando el testigo dice que le consta que la abandono, por que le consta? Porque no lo volví a ver mas allí y la desesperación de la señora que le habían llevado al niño y tuve conocimiento de que la señora rescato al niño y al señor no lo volví a ver más. A la repregunta de la Defensora Ad Litem ¿Diga el testigo si sabe donde se encuentra el ciudadano Gabriel De Jesús Pineda Valencia?. Contesto: No. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que el cónyuge ciudadano Gabriel De Jesús abandonó el hogar hasta estos momentos. Informe Social inserto en el expediente emanado del folio 61 al 64 por la Trabajadora Social, adscrita a este tribunal, del cual se infiere la situación familiar de los cónyuges y del niño OMITIR NOMBRE, donde manifiesta en la investigación social, que actualmente se desconoce el paradero del ciudadano Gabriel Pineda, que cada cinco meses aproximadamente está en contacto a través de la vía telefónica con el niño. Que es la madre la que sufraga la manutención de su hijo. El niño OMITIR NOMBRE se observo en aparente buenas condiciones físicas, de salud, peso y talla acorde con su edad cronológica. Y se encuentra incorporado al sistema educativo. Informe Social emanado de la Trabajadora Social adscrita a este tribunal, del cual se infiere la situación de los cónyuges y del niño, se aprecia su contenido por cuanto merece la confianza de este Tribunal, al provenir la información de funcionaria autorizada para realizar tales actuaciones. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Jueza entrevisto al niño OMITIR NOMBRE, en presencia de la Fiscal Novena, abogada Eddyleiba Balza, donde manifestó que hace como cinco años que no ve a su padre, que él cree que esta en Colombia y que su mamá es la que sufraga todos sus gastos.------------------------De la investigación social realizada por la Trabajadora; de lo manifestado por la cónyuge demandante, la consignación del acta levantada de fecha 21 de abril del año 2001 inserta en el expediente al folio 77; la entrevista realizada al niño de autos; por todas las razones antes indicadas no puede desvirtuarse la procedencia del divorcio; las consideraciones a las cuales se hace referencia de este análisis, hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, por que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal; por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta; sino que los una por el común afecto. Con tales apreciaciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora que existe una nueva concepción del divorcio como solución, en protección de los hijos y de ambos cónyuges. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia N°192 Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo pag 744 Tomo 198. Así se establece.------------------------------------------------------------------------------------------------Del escrito libelal, de los hechos narrados, Informe Social consignado, y de lo expresado por la parte demandante ciudadana NELLY JOSEFINA HERNANDEZ JAIME traen al convencimiento de esta Juzgadora, que existe un abandono injustificado del hogar por parte del demandado, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace varios años, en que se ausentó de la vida de su esposa y su hijo, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ JAIME ya identificada en contra del ciudadano GABRIEL DE JESÚS PINEDA VALENCIA, igualmente identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, según acta No.64, en fecha cuatro de junio del año 1993, (04/06/93). ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE en los siguientes términos: La Patria Potestad compartida por los padres ciudadanos Nelly Josefina Hernández Jaime y Gabriel De Jesús Pineda Valencia para que ambos le garanticen sus derechos. La madre quedara en el ejercicio de la guarda. La obligación alimentaria se establece en beneficio del niño en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales que corresponde al veintiuno punto cincuenta por ciento de un salario mínimo (21.50%) y dos bonos en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a favor del niño, que la madre aperturará a tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento anual del incremento del salario mínimo. Se establece un régimen de visita los fines de semana para el padre, para que él pueda establecer lazos afectivos paternos de trascendencia en la vida y formación del niño OMITIR NOMBRE.-----------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis (02/03/06) AÑOS 195° De La Independencia y 147° De La Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------

La Jueza Titular Unipersonal de Juicio Nº 2

Abog. GLADYS JASPE DE OCANDO


La Secretaria Titular.

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-



En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.PM-------

La Scria.

Exp. Nº 08205. D. O.