REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01



CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.-PARTE SOLICITANTE: MILAGROS CAROLINA PINEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.960.197, domiciliada en Santa Mónica, bloque 03, edificio 1,apartamento 03-02 de esta Ciudad de Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los niños BRAJHAN D`JESUS y CYNTHIA JINESKA RIVAS PINEDA de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente l.- Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos niños, debidamente asistida por la Abogada: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública de Protección del Niño, el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------
B.- PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RIVAS PEÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.923, domiciliado en la Residencias Santa Eduviges, Sector Pie del Llano, Piso 02, apartamento 06 de esta ciudad de Mérida.-----------
C.-ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: YAIRA ALEJANDRA RIVAS MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.716.---------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: MILAGROS CAROLINA PINEDA MUÑOZ establecida mediante Sentencia de Homologación de Fijación Obligación Alimentaria, Expediente Nº 12.213, Sala de Juicio Nº 03, de fecha 03/10/ 2005, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de los niños BRAJHAN D`JESUS Y CYNTHIA JINESKA RIVAS PINEDA por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, suma ésta que seria depositada por el padre en una cuenta de ahorros que para tal efecto, la madre aperturara a nombre de los niños. Adicionalmente el padre se comprometió en el mes de diciembre a comprar, vestido y calzado que requieran sus hijos, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( BS. 250.000,oo). Las obligaciones asumidas debían cumplirse por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes. Se establece el aumento automático y proporcional de los montos de la obligación alimentaría, en un veinte por ciento (20%) una vez al año.- Es el caso que el padre de mis hijos, ciudadano JULIO CESAR RIVAS PEÑA, antes identificado, ha incumplido en forma reiterada con la obligación alimentaria mensual, dejando de depositar lo acordado, desde el mes de septiembre de 2005 y no cumplió con el bono especial de navidad establecido.- Es por ello que acudo muy respetuosamente a este digno Tribunal, a DEMANDAR formalmente al ciudadano JULIO CESAR RIVAS PEÑA, a los fines de que cumpla con la OBLIGACION ALIMENTARIA, establecida a favor de sus hijos, más los intereses correspondientes y el pago de las obligaciones alimentarias subsiguientes.-Acumulando una deuda de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo) se desglosa de la siguiente manera: a) La suma de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) correspondiente a la mensualidad de septiembre de 2005.- b) La suma de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) correspondiente al mes de octubre. c) La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,oo) correspondiente al mes de Noviembre. d)La suma de CIEN MIL BOLIVARES,(Bs.100.000.oo) correspondiente al mes diciembre) La suma de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) correspondiente al mes de enero de 2006. Se ordene al ciudadano JULIO CESAR RIVAS PEÑA, cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) que es el monto en el que se estimó la bonificación especial del mes de diciembre con la cual tampoco cumplió.- Se ordene al ciudadano JULIO CESAR RIVAS PEÑA, el pago de las obligaciones alimentarias que se sigan generando, hasta la definitiva, así como el pago de los intereses generados por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias mensuales y el bono de navidad, los cuales solicito sean calculados prudencialmente por este Tribunal a la tasa anual del doce por ciento (12%) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Fundamentando la demanda en los artículos 5, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 376, 377 y 378, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JULIO CESAR RIVAS PEÑA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: MILAGROS CAROLINA PINEDA MUÑOZ, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los niños BRAJHAN D`JESUS Y CYNTHIA JINESKA RIVAS PINEDA de cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos niños, debidamente asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN Defensora Pública de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue establecida mediante Sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria, Expediente Nº 12213, Sala de Juicio Nº 03, de fecha 03/10/05, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES. Adicionalmente el padre se compromete en el mes de diciembre a comprar vestido y calzado que requieran los niños por un monto estimado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS . 250.000,oo).- Las obligaciones asumidas deben cumplirse por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes.- Se establece el aumento automático y proporcional de los montos de la obligación alimentaria, en un veinte por ciento ( 20%) una vez al año de manera automática y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil Judicial de este Tribunal, la cual corre inserta en el expediente al folio veintidós (22), el ciudadano JULIO CESAR RIVAS PEÑA, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, acta que corre inserta al folio veinticuatro (24), consignando escrito de contestación a la solicitud en dos (2) folio útil. En el cual rechazo los hechos señalados, y manifestó que al inicio del convenimiento cumplió con las mensualidades correspondientes a los meses Julio y Agosto, en los cuales contaba con un trabajo con el cual pudo cumplir con el compromiso de depositarle a sus hijos, en la cuenta aperturada por la ciudadana MILAGROS CAROLINA PINEDA MUÑOZ, pero reconoce el incumplimiento por su parte de la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos BRAJHAN D`JESUS Y CYNTHIA JINESKA RIVAS PINEDA, desde el mes de septiembre del año 2005, mes en el cual fui despedido de mi trabajo por reducción de personal y hasta la fecha no ha podido conseguir ningún trabajo que haga posible conseguir dinero para cumplir con su obligación, por lo que dicho incumplimiento es involuntario ya que no cuentaa con un trabajo ni temporal ni fijo, ni medios económicos para poder cumplir con la misma.- De igual manera rechazo y negó lo dicho en el libelo de demanda objeto de esta contestación cuando en la narrativa de los hechos se le impone una actividad laboral como CHOFER, sin ser cierto, ya que no cuento ni con vehículo propio, ni con ninguna relación laboral que me acredite como chofer a alguna institución o persona.- No niega que en pocas oportunidades el padre de su actual esposa le facilita su vehículo para poder realizar algún traslado a personas que se lo solicitan pudiendo obtener algún dinero en efectivo que sólo y únicamente le alcanza para subsistir, sin poder cubrir gastos ni de vestido, ropa, educación, entre otras; sólo le alcanza en parte para la alimentación de su familia.- No negó en ningún momento cumplir con obligación, pero se encuentra en una situación económica desfavorable, no teniendo incluso ni vivienda propia ni contando con la posibilidad de alquilar algún inmueble para vivir con su familia, teniendo que recurrir a sus padres o a familiares para que le den a él y a su familia alojamiento en su hogar.- De igual forma esta dispuesto a seguir con la obligación alimentaria a favor de sus hijos siguiendo con empeño en la búsqueda de un trabajo estable, que le permita poder cumplir con dicha obligación.--------------------------------------------------------
El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- El ciudadano: JULIO CESAR RIVAS PEÑA hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que trajo a los autos elementos probatorios para demostrar que no desempeña ningún cargo público ni privado, Declaración jurada emitida por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: MILAGROS CAROLINA PINEDA MUÑOZ hizo uso del lapso legal de pruebas.- Por auto de fecha 23 de febrero 2006, concluido el lapso probatorio el Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Ejusdem. ---------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JULIO CESAR RIVAS PEÑA a satisfacer las necesidades de sus hijos BRAJHAN D`JESUS Y CYNTHIA JINESKA RIVAS PINEDA cantidad establecida en Sentencia de Fijación Homologación de Obligación Alimentaria, Expediente Nº 12213, Sala de Juicio Nº 03, de fecha 03/10/05, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, adicionalmente el padre se compromete que en el mes de diciembre a comprar, vestido y calzado que requieran sus hijos por un monto estimado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo) más un incremento anual del veinte por ciento (20%) de manera automática y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho-deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría de los niños BRAJHAN D`JESUS Y CYNTHIA JINESKA RIVAS PINEDA le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, dio contestación a la solicitud, según acta que corre inserta al folio veinticuatro (24), rechazando los hechos señalados, y manifestó que al inicio del convenimiento cumplió con las mensualidades correspondientes a los meses de julio y agosto, en los cuales contaba con un trabajo con el cual pudo cumplir con el compromiso de depositarle a sus hijos en la cuenta aperturara por la ciudadana MILAGROS CAROLINA PINEDA MUÑOZ, pero que reconoce el incumplimiento de la obligación alimentaria desde el mes de septiembre del año 2005, en el cual fue despedido de su trabajo por reducción de personal y hasta la fecha no ha podido conseguir ningún trabajo.- Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro.----------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000,oo), discriminados de la siguiente manera: A.- La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto de obligación alimentaria del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero y marzo del 2006, cada mensualidad a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno.- B.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de Bono especial de diciembre del año 2005. C.- La cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,oo), correspondiente al doce por ciento (12%) de intereses sobre lo adeudado por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual sumando las mensualidades, bono decembrino, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano JULIO CESAR RIVAS PEÑA, antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a los niños BRAJHAN D`JESUS Y CYNTHIA JINESKA RIVAS PINEDA. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el obligado alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de obligación alimentaria atrasadas propuesta por la ciudadana MILAGROS CAROLINA PINEDA MUÑOZ ya identificada, contra el ciudadano JULIO CESAR RIVAS PEÑA, igualmente identificado a favor de los niños BRAJHAN D`JESUS Y CYNTHIA JINESKA RIVAS PINEDA. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000,oo), discriminados de la siguiente manera: A.-La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto de obligación alimentaria del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero y marzo del 2006, cada mensualidad a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada uno.- B.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de Bono especial de diciembre del año 2005. C.- La cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,oo), correspondiente al doce por ciento (12%) de intereses sobre lo adeudado por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual sumando las mensualidades, bono decembrino, mas el cálculo del doce por ciento (12%) anual da un gran total de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano JULIO CESAR RIVAS PEÑA personalmente a la ciudadana MILAGROS CAROLINA PINEDA MUÑOZ, antes identificados, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a los niños BRAJHAN D`JESUS Y CYNTHIA JINESKA RIVAS PINEDA. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA SCRIA
EXPEDIENTE: 13548