REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2005-000445


ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS


PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA VARELA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.963, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.600.

PARTE DEMANDADA: FELIPE ANTONIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.905, domiciliado en la Población del Vigia del Estado Mérida, en su condición de propietario de la firma personal “Inversiones san Felipe”

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy 21 de marzo de 2006, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el apoderado de la parte actora RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.600, quien consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada FELIPE ANTONIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.905, domiciliado en la Población del Vigia del Estado Mérida, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 15 de octubre del año 2003.
• Fin de la relación laboral en fecha 15 de octubre del 2004.
• Duración de la relación laboral: un (01) año.
• Que la causal de terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado.
• Que el salario percibido al final de la relación laboral fue la cantidad de 294.465,00
De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos con base al salario integral que se especifica a continuación: Salario diario normal calculados el mismo con el salario mínimo vigente para el momento en que el trabajador se hizo acreedor de los conceptos reclamados al cual se le suma la alícuota de utilidades y de bono vacacional:

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo del 15/01/04 al 30/04/04: Salario mensual 226.512,00 Salario Integral = 8.132,41 x 15 días = 121. 986,15
Periodo del 01/ 05/04 al 20/06/04: Salario mensual 271.814,20 Salario Integral 9.758,91= x 60 días = 97.589,10
Las cantidades arriba señaladas totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 219.575,25)
SEGUNDO: Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la L.O.T: Calculados a una de interés del 20 % sobre la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 219.575,25) para un total de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 43.915,05)
TERCERO: Vacaciones (Art. 225 L.O.T): Le corresponden días 15 días a razón de 9.758,91, para un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 146.383,65).
CUARTO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la referida ley: Le corresponde 7 días a razón de 9.758,91, para un total de SESENTA Y OCHO TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.312.37)
QUINTO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 15 días a razón de 9.758,91 para un total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 146.383,65).
SEXTO: Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero: Le corresponden 45 días a razón 9.758,91 para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 439.150,95)
SEPTIMO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la LOT: Le corresponde 30 días a razón de 9.758,91 para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 292.767,30)
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 30 días a razón de 9.758,91 para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 292.767,30)
Los montos arriba señalados suman la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.644.255,25), que el demandado FELIPE ANTONIO GUERRERO, deberá a pagar la demandante MARIA ALEJANDRA VARELA MERCADO, de cuyo monto debe restarse la cantidad de 454.123,00 para un total de UN MILLON CIENTO NOVENTA CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.190.132,25) que la parte actora señala en el libelo de la demanda haber recibido.
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, lo siguiente:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
De tal manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


El apoderado de la parte demandante


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ