REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000010


ACTA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: NEYDA DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.881, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YENNY DIAZ BRICEÑO Y BARTOLOME GIL OSUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.620.171 y 9.478.004, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.855 y 55.853, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio “COMERCIAL SANTO DOMINGO” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 16/09/1994, bajo el Nº 32, Tomo B-2.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Estando fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día 14 de marzo de 2.006, a la cual no compareció la parte demandada “Comercial Santo Domingo” siendo imperioso para esta juzgadora aplicar el efecto de Ley establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó plasmado en el acta levantada en la referida fecha, y por cuanto quien aquí suscribe se acogió a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6/05/2005 (Caso Caja de Ahorros del Poder Judicial) pasa este tribunal dictar el dispositivo del fallo de manera escrita en atención a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 01 de abril del año 2001.
• Fin de la relación laboral en fecha 12 de julio del 2004.
• Que la trabajadora se desempeño como vendedora.
• Duración de la relación laboral: tres (03) años, tres (03) meses y doce (12) días.
• Que la causa de terminación de la relación laboral se debió a renuncia voluntaria.
• Que la trabajadora no disfrutó las vacaciones ni las mismas fueron pagadas así como el bono vacacional.

De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos con base al salario integral que se especifica a continuación: Salario diario normal calculados el mismo con el salario mínimo vigente para el momento en que el trabajador se hizo acreedor de los conceptos reclamados al cual se le suma la alícuota de utilidades y de bono vacacional:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo del 01/04/01 al 30/04/01: Salario mensual 144.000,00 Salario Integral = 5.093.33 x 10 días = 50.933,33
Periodo del 01/ 05/01 al 30/04/02: Salario mensual 158.4000,00 Salario Integral = 5.602,66 x 60 días = 336.159,60
Periodo del 01/ 05/02 al 30/09/02: Salario mensual 190.080,00 Salario Integral = 6.720,35 x 20 días = 134.407,00
Periodo del 01/10/02 al 30/06/03: Salario mensual 190.080,00 Salario Integral = 6.720,35 x 45 días = 302.415,75
Periodo del 01/07/03 al 30/09/03: 15 días Salario mensual 209.088,00 Salario Integral = 7.395,52 x 15 días = 110.932,80
Periodo del 01/10/03 al 30/04/04: Salario mensual 247.104,00 Salario Integral = 8.740,16 x 35 días = 305.905,60
Periodo del 01/05/04 al 12/07/04: Salario mensual 296.524,80 Salario Integral = 10.488,19 x 10 días = 104.881,90
Las cantidades arriba señaladas totalizan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.345.635,90)
SEGUNDO: Intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la L.O.T: Calculados a una de interés del 20% sobre la cantidad de un millón trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.1.345.635,90) para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 269.127,18)
TERCERO: En cuanto al reclamo por concepto de horas extras laboradas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el del 16 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la carga de la parte demandante de probar que verdaderamente trabajo en condiciones especiales. Ahora bien, en la presente causa la parte actora no pormenorizó las razones de hecho por las cuales reclama tal concepto lo que obviamente dificulta su deber de probar las mismas, aunado al hecho de ser contradictorio el horario establecido, ya que señala en el escrito libelar la parte actora que el horario de la trabajadora era 8.30 a 9.30 pero generalmente el negocio se mantenía abierto hasta las 9 o 9.30 de la noche, así que nuestra poderdante laboraba hasta esa hora. En consecuencia, dada la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de revisar el derecho con base a los hechos alegados, es por lo que declara improcedente el pago de las horas extras reclamadas. Y así se decide.
CUARTO: En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones se ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 474.438,24) que se corresponden con el primero año no disfrutado de 15 días, segundo año 16 días y tercer año 17 días a razón de Bs. 9.884,13.
QUINTO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 15 días a razón de 9.884,16 para un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 148.262,40)
SEXTO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la referida ley: Le corresponde 7 + 8 + 9 días a razón de 9.884,16, para un total de doscientos treinta y siete mil doscientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 237.219,84)
SEPTIMO: Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T): Le corresponden 3.75 días a razón de 9.884,16, para un total de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 37.065,60).
OCTAVO: Complemento de salario mínimo: le corresponde las siguientes cantidades:
Periodo del 01/04/01 al 30/04/01: El salario devengado fue por la cantidad de Bs. 120.000 debiendo devengar el salario mínimo mensual de Bs. 144.000,00. Total meses a cobrar 1 x 24.000,00 para un total de 24.000,00
Periodo del 01/ 05/01 al 30/04/02 El salario devengado fue por la cantidad de Bs. 120.000 debiendo devengar el salario mínimo mensual de Bs. 158.000,00. Total meses a cobrar 11 x 38.000,00 para un total de 418.000,00
Periodo del 01/10/02 al 30/06/03 El salario devengado fue por la cantidad de Bs. 160.000 debiendo devengar el salario mínimo mensual de Bs. 190.000,00. Total meses a cobrar 8 x 38.000,00 para un total de 240.000,00
Periodo del 01/07/03 al 30/09/03 El salario devengado fue por la cantidad de Bs. 160.000 debiendo devengar el salario mínimo mensual de Bs.209.088,00. Total meses a cobrar 3 x 49.088,00 para un total de 147.264,00
Periodo del 01/10/03 al 30/04/04: El salario devengado fue por la cantidad de Bs. 200.000 debiendo devengar el salario mínimo mensual de Bs. 247.104,00. Total meses a cobrar 6 x 47.104,00 para un total de 282.624,00
Periodo del 01/05/04 al 12/07/04 El salario devengado fue por la cantidad de Bs. 200.000 debiendo devengar el salario mínimo mensual de Bs. 296.524,00. Total meses a cobrar 1 x 96.524,00,00 para un total de 96.524,00

Las cantidades anteriormente señaladas suman la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.720.161,00) que la demandada Fondo de Comercio “COMERCIAL SANTO DOMINGO” debe pagar a la demandante NEYDA DEL CARMEN RONDON.
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, lo siguiente:

“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
De tal manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
No se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

La apoderada de la parte actora

LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las 9:00 am., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria