REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2005-000426
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


PARTE ACTORA:
CARLOS RAMÓN HERNÁNDEZ DURAN, JOSÉ DARIO ALARCÓN ROA, HENRY ALBERTO PERNIA DURAN, FELIX JOSÉ DÁVILA BENITES y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la s cédulas de identidad Nros. 4.472.956, 10902.858, 8.084.662, 13.790.891 y 12.799.902, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.948 y 66.732

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SERENOS REX C.A”, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/06/1973, bajo el Nº 79, Tomo 53-A.
MOTIVO:

Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 09 de noviembre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por los Abogados Rosaura del Socorro Guillén Torres y Ramón Eteboldo Dugarte Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.948 y 66.732, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos CARLOS RAMON HERNANDEZ DURAN, JOSE DARIO ALARCON ROA, HENRY ALBERTO PERNIA DURAN, FELIX JOSE DAVILA BENITEZ Y ANTONIO JOSE RAMIREZ ESCALANTE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.472.956, 10.902.858, 8.084.662, 13.790.891 y 12.799.902, en su orden; siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de noviembre de 2005, ordenándose la notificación de la parte demandada, SERENOS REX C.A, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 29 de marzo de 2006, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 24 de Abril de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 24 de Abril de 2006 a las 10:00 a.m., por lo que, fueron admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Nuestros poderdantes todos que fueron cinco (05) trabajadores que ingresaron a laborar en la Empresa SERENOS REX, C.A, en fecha 14 de octubre de 2002.
• Fin de la relación laboral en fecha 13 de enero del año 2.005.
• El horario de los trabajadores oscilaba de una semana de 7 a.m a 7 p.m y otra semana de 7 p.m a 7 a.m de lunes a lunes.
• Igualmente que el último salario percibido por los trabajadores fue la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (321.235,20).
• Que el salario integral era de 11.362,20
• Que el fin de la relación laboral se debió al abandono en el que incurrió la empresa al dar por terminada los contratos que mantenía con la CANTV en este ciudad de Mérida.
• Que el cargo que desempeñaron en dicha empresa fue el de vigilante.
• Que no le fueron pagados durante la relación laboral el beneficio de cesta ticket.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los actores en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a las vacaciones, bonificación especial y días de descanso reclamados por cada trabajador, es de advertir a la parte actora que como se señalo en líneas anteriores es obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, por tal razón al no estar narrado o pretendido el hecho por el cual reclaman el concepto de vacaciones, bonificación especial y días de descanso, es por lo que quien aquí decide niega dicho pedimento. Y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:

En cuanto al trabajador: CARLOS RAMON HERNANDEZ DURAN:
Inicio relación: 14/10/2002
Fin de la relación: 13/01/2005
Tiempo relación laboral: 2 años, 2 meses y 29 días

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 14/02/03 hasta el 13/01/2005: Salario mensual 321.235,20 +alícuota de utilidades = 440,04 + alícuota de bono vacacional 205,35 x 115 días = 1.305621,45. Y así se decide.
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 16 % de interés le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 208.899,42). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: Este concepto no fue reclamado por el actor, no obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al principio Iure Novit Curia esta juzgadora considera que al trabajador le corresponde 2,86 días a razón de 10.707,84 para un total de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.624,42). Y así se decide.
CUARTO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la LOT: Le corresponde 60 días a razón de 11.352,39 para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.143,45). Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 60 días a razón de 11.352,39 para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.143,45). Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de diferencia de Bono nocturno la empresa debe pagar la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 828.234,58).Y así se decide
SEXTO: Por concepto de diferencia de aguinaldo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días a razón de 10.707,84 habiendo pagado la empresa 25,5 días para un total de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 690.655,68). Y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de cesta ticket a razón de 6.175,00 por 305 días laborados, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.883.875,00). Por cuanto ha establecido la Sala de Casación Social que por razones de justicia considera necesario flexibilizar el contenido de la Ley del Programa de Alimentación, en cuanto a que el dicho beneficio según el espíritu de la Ley no debe ser pagado en dinero, no obstante, por cuanto el mismo no fue satisfecho en su debido momento, debe ser pagado en cantidad de dinero. Criterio que esta juzgadora acoge por cuanto el mismo redunda en beneficio del hecho social trabajo. Y así se decide.
OCTAVO: Salarios retenidos a las tres últimas quincenas laboradas a razón de 160.617,60 para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 481.852,80). Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.792.599,60) que la parte demandada Sociedad Mercantil Serenos Rex, C.A, debe pagar al demandante CARLOS RAMON HERNANDEZ DURAN.

En cuanto al trabajador: JOSE DARIO ALARCON ROA:
Inicio relación: 14/10/2002
Fin de la relación: 13/01/2005
Tiempo relación laboral: 2 años, 2 meses y 29 días
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 14/02/03 hasta el 13/01/2005: Salario mensual 321.235,20 +alícuota de utilidades = 440,04 + alícuota de bono vacacional 205,35 x 115 días = 1.305621,45. Y así se decide.
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 16 % de interés le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 208.899,42). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: Este concepto no fue reclamado por el actor, no obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al principio Iure Novit Curia esta juzgadora considera que al trabajador le corresponde 2,86 días a razón de 10.707,84 para un total de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.624,42). Y así se decide.
CUARTO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la LOT: Le corresponde 60 días a razón de 11.352,39 para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.143,45). Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 60 días a razón de 11.352,39 para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.143,45). Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de diferencia de Bono nocturno la empresa debe pagar la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 828.234,58).Y así se decide
SEXTO: Por concepto de diferencia de aguinaldo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días a razón de 10.707,84 habiendo pagado la empresa 25,5 días para un total de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 690.655,68). Y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de cesta ticket a razón de 6.175,00 por 305 días laborados, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.1.883.875,00). Por cuanto ha establecido la Sala de Casación Social que por razones de justicia considera necesario flexibilizar el contenido de la Ley del Programa de Alimentación, en cuanto a que el dicho beneficio según el espíritu de la Ley no debe ser pagado en dinero, no obstante, por cuanto el mismo no fue satisfecho en su debido momento, debe ser pagado en cantidad de dinero. Criterio que esta juzgadora acoge por cuanto el mismo redunda en beneficio del hecho social trabajo. Y así se decide.
OCTAVO: Salarios retenidos a las tres últimas quincenas laboradas a razón de 160.617,60 para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 481.852,80). Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.792.599,60) que la parte demandada Sociedad Mercantil Serenos Rex, C.A JOSE DARIO ALARCON ROA.

En cuanto al trabajador: HENRY ALBERTO PERNIA DURAN:
Inicio relación: 14/10/2002
Fin de la relación: 13/01/2005
Tiempo relación laboral: 2 años, 2 meses y 29 días

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 14/02/03 hasta el 13/01/2005: Salario mensual 321.235,20 +alícuota de utilidades = 440,04 + alícuota de bono vacacional 205,35 x 115 días = 1.305621,45. Y así se decide.
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 16 % de interés le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 208.899,42). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: Este concepto no fue reclamado por el actor, no obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al principio Iure Novit Curia esta juzgadora considera que al trabajador le corresponde 2,86 días a razón de 10.707,84 para un total de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.624,42). Y así se decide.
CUARTO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la LOT: Le corresponde 60 días a razón de 11.352,39 para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.143,45). Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 60 días a razón de 11.352,39 para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.143,45). Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de diferencia de Bono nocturno la empresa debe pagar la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 828.234,58).Y así se decide
SEXTO: Por concepto de diferencia de aguinaldo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días a razón de 10.707,84 habiendo pagado la empresa 25,5 días para un total de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 690.655,68). Y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de cesta ticket a razón de 6.175,00 por 305 días laborados, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.883.875,00). Por cuanto ha establecido la Sala de Casación Social que por razones de justicia considera necesario flexibilizar el contenido de la Ley del Programa de Alimentación, en cuanto a que el dicho beneficio según el espíritu de la Ley no debe ser pagado en dinero, no obstante, por cuanto el mismo no fue satisfecho en su debido momento, debe ser pagado en cantidad de dinero. Criterio que esta juzgadora acoge por cuanto el mismo redunda en beneficio del hecho social trabajo. Y así se decide.
OCTAVO: Salarios retenidos a las tres últimas quincenas laboradas a razón de 160.617,60 para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 481.852,80). Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.792.599,60) que la parte demandada Sociedad Mercantil Serenos Rex, C.A, debe pagar al demandante HENRY ALBERTO PERNIA DURAN.

En cuanto al trabajador: FELIX JOSE DAVILA BENITES:
Inicio relación: 14/10/2002
Fin de la relación: 13/01/2005
Tiempo relación laboral: 2 años, 2 meses y 29 días

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 14/02/03 hasta el 13/01/2005: Salario mensual 321.235,20 +alícuota de utilidades = 440,04 + alícuota de bono vacacional 205,35 x 115 días = 1.305621,45. Y así se decide.
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 16 % de interés le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 208.899,42). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: Este concepto no fue reclamado por el actor, no obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al principio Iure Novit Curia esta juzgadora considera que al trabajador le corresponde 2,86 días a razón de 10.707,84 para un total de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.624,42). Y así se decide.
CUARTO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la LOT: Le corresponde 60 días a razón de 11.352,39 para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.143,45). Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 60 días a razón de 11.352,39 para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.143,45). Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de diferencia de Bono nocturno la empresa debe pagar la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 828.234,58).Y así se decide
SEXTO: Por concepto de diferencia de aguinaldo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días a razón de 10.707,84 habiendo pagado la empresa 25,5 días para un total de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 690.655,68). Y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de cesta ticket a razón de 6.175,00 por 305 días laborados, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.883.875,00). Por cuanto ha establecido la Sala de Casación Social que por razones de justicia considera necesario flexibilizar el contenido de la Ley del Programa de Alimentación, en cuanto a que el dicho beneficio según el espíritu de la Ley no debe ser pagado en dinero, no obstante, por cuanto el mismo no fue satisfecho en su debido momento, debe ser pagado en cantidad de dinero. Criterio que esta juzgadora acoge por cuanto el mismo redunda en beneficio del hecho social trabajo. Y así se decide.
OCTAVO: Salarios retenidos a las tres últimas quincenas laboradas a razón de 160.617,60 para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 481.852,80). Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.792.599,60) que la parte demandada Sociedad Mercantil Serenos Rex, C.A, debe pagar al demandante FELIX JOSE DAVILA BENITES.

En cuanto al trabajador: ANTONIO JOSE RAMIREZ ESCALANTE:
Inicio relación: 14/10/2002
Fin de la relación: 13/01/2005
Tiempo relación laboral: 2 años, 2 meses y 29 días
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(A partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 14/02/03 hasta el 13/01/2005: Salario mensual 321.235,20 +alícuota de utilidades = 440,04 + alícuota de bono vacacional 205,35 x 115 días = 1.305621,45. Y así se decide.
SEGUNDO: Intereses por fideicomiso: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem literal c) a razón del 16 % de interés le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 208.899,42). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: Este concepto no fue reclamado por el actor, no obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al principio Iure Novit Curia esta juzgadora considera que al trabajador le corresponde 2,86 días a razón de 10.707,84 para un total de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.624,42). Y así se decide.
CUARTO: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la LOT: Le corresponde 60 días a razón de 11.352,39 para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.143,45). Y así se decide.
Indemnización pago sustitutivo de preaviso (Art. 125) 60 días a razón de 11.352,39 para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.143,45). Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de diferencia de Bono nocturno la empresa debe pagar la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 828.234,58).Y así se decide
SEXTO: Por concepto de diferencia de aguinaldo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días a razón de 10.707,84 habiendo pagado la empresa 25,5 días para un total de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 690.655,68). Y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de cesta ticket a razón de 6.175,00 por 305 días laborados, lo cual totaliza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.1.883.875,00). Por cuanto ha establecido la Sala de Casación Social que por razones de justicia considera necesario flexibilizar el contenido de la Ley del Programa de Alimentación, en cuanto a que el dicho beneficio según el espíritu de la Ley no debe ser pagado en dinero, no obstante, por cuanto el mismo no fue satisfecho en su debido momento, debe ser pagado en cantidad de dinero. Criterio que esta juzgadora acoge por cuanto el mismo redunda en beneficio del hecho social trabajo. Y así se decide.
OCTAVO: Salarios retenidos a las tres últimas quincenas laboradas a razón de 160.617,60 para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 481.852,80). Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.792.599,60) que la parte demandada Sociedad Mercantil Serenos Rex, C.A, debe pagar al demandante ANTONIO JOSE RAMIREZ ESCALANTE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada los Ciudadanos CARLOS RAMON HERNANDEZ DURAN, JOSE DARIO ALARCON ROA, HENRY ALBERTO PERNIA DURAN, FELIX JOSE DAVILA BENITEZ Y ANTONIO JOSE RAMIREZ ESCALANTE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.472.956, 10.902.858, 8.084.662, 13.790.891 y 12.799.902, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SERENOS REX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 27 de Septiembre de 2000, anotada bajo el No. 13, Tomo 45-A, siendo su última modificación en fecha 15 de diciembre de 2003, anotada bajo el No.62, Tomo 44-A; representada por el Ciudadano Israel González, en su carácter de Presidente; cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.962.998,00), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a cada trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
No se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN