REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO PRINCIPAL: LH22- S-1999-000007
ASUNTO ANTIGÛO: TI-24431

PARTE ACTORA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 76, Folios 8 al 12 del libro de Registro Adicional N° 2, de fecha 07 de julio de 1964, siendo la última modificación registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 3-A, de fecha 30-11-1996.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.472.150, inscrita en el IPSA bajo el número 58.079, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabudare, de fecha 13-10-1998, bajo el N° 16, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, y por lo tanto demanda la nulidad de la providencia Administrativa N° 048 de fecha 17 de agosto de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dependencia ésta adscrita al Ministerio del Trabajo, contenida en el expediente N° 054, la cual da por reproducida en el presente libelo, por medio del cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JOSE MARIA PEÑA, por cuanto pertenece a la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Carne y Establecimiento Similares del Estado Mérida (SINTRACAREM), por ser dicha providencia de ilegal ejecución y por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, solicitando la nulidad de todas las actuaciones a que dicha providencia administrativa dio lugar. Solicita además la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en el libelo.

CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.


CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO

Observa este Tribunal que en fecha 27 de Julio de 2000 las partes consignaron los respectivos escritos de informes; entrando la causa en Estado de Sentencia.
Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el acciónate no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 07 de Enero de 2002, en que solicitó del extinto copia debidamente certificada de los folios 286 y 706, luego consta de las actas que desde esa fecha, vale decir cuatro (4) años dos (2) meses, 17 días, ninguna de las partes han realizado actuación alguna en el expediente. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la partes dejaron de actuar en la presente causa desde hace cuatro (4) años, dos (2) meses, 17 días, en que solicitó al extinto las copias certificadas de los folios 286 /706; y por último deja transcurrir desde su última actuación en que se materializo la ultima actuación realizada por los apoderados de las partes patronal y actora, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 76, Folios 8 al 12 del libro de Registro Adicional N° 2, de fecha 07 de julio de 1964, siendo la última modificación registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 3-A, de fecha 30-11-1996. Por Nulidad de la Providencia Administrativa N° 048.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ



LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.