REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dos (02) de marzo de 2006
195º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26142
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: IVAN DARIO GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.262, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR RODRIGUEZ y JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.990.791 y 8.049.675 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.923 y 48.051 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 25, representada por su Gerente General PEDRO RAFAEL ALVAREZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.654, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.592 en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.732, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano IVAN DARIO GONZALEZ CASTRO, contra el I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL, recibido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 14 de febrero del 2006 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Alega el demandante que ingresó a trabajar el 1 de abril de 1.977, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.) que posteriormente en el año 1.990, fue descentralizado para convertirse en I.N.C.E. Mérida, Asociación Civil, laborando como Diseñador Industrial, hasta el 15 de marzo del 2.000, fecha en que renunció, con un tiempo ininterrumpido de servicio de 22 años, 11 meses y 14 días, devengando un sueldo o salario mensual de Bs. 315.330,oo y un salario integral diario de Bs. 17.215,05, descrito así: * salario diario: Bs. 9.991,22 + transporte Bs. 1,33 + antigüedad Bs. 2.297,98 + bonificación estimulo al trabajo Bs. 116 + bono vacacional Bs. 1.692,95 + bono adicional vacaciones Bs. 249,78 + bonificación de fin de año Bs. 1.803,97 + prima por hijos Bs. 86,66 + transporte Bs. 880, lo que da el salario integral diario indicado y este multiplicado por los 30 días del mes da Bs. 516.451,50 como salario integral mensual. Que, reclama el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales, por cuanto fueron calculadas en base a un salario que no era el integral, Antigüedad desde el 18-06-1.997 hasta el 15-03-2.000, previo la deducción por pago recibido el 28-04-2.000, por Bs. 374.189,84; Indemnización por Antigüedad, previa deducción de lo recibido en el año 1.990, de Bs. 154.290,oo; Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad acumulada, Fideicomiso, Indexación Judicial, Intereses Moratorios, Costas y Costos Procesales. Estima la demanda en Bs. 13.511.263,oo

PARTE ACCIONADA
Rechaza, niega y contradice la acción intentada, que el extrabajador tenga como sueldo o salario integral Bs. 516.451,50, ya que el último salario fue por la cantidad de Bs. 300.616,74 y que para los efectos de su salario integral se toma en cuenta su compensación salarial más lo que se daba en ese tiempo para el transporte. Que, el demandante pretende calcular las prestaciones sociales desde el 19/06/1.997 al 15/03/2.000 con el último salario, ignorando que los cálculos de las prestaciones sociales se hacen anualmente de acuerdo al salario que devengaba para el momento. Que, para el 18/06/97 su salario era de Bs. 118.943,15 más Bs. 880,oo de transporte, lo que daba un salario integral de Bs. 119.823,15. Que, al 01/01/98 su salario era de Bs. 237.886,30 más Bs. 880,oo de transporte, lo que daba un salario integral de Bs. 238.766,30. Que, 15/03/2000, fecha en que el trabajador renunció, su salario era de Bs. 299.736,74 más Bs. 880,oo de transporte, lo que daba un salario integral de Bs. 300.616,74.
En consecuencia rechaza, niega y contradice que el salario diario integral sea por Bs. 17.215,05, siendo lo correcto que el salario integral para el extrabajador era de Bs. 10.020,55. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante diferencia por concepto de Antigüedad desde el 18-06-1.997 hasta el 15-03-2.000, de Indemnización de Antigüedad, de Compensación por Transferencia, de Prestación de Antigüedad acumulada, de Intereses de Prestaciones Sociales o Fideicomiso, lo pretendido por Indexación e intereses de mora ya que la demandada canceló todas las prestaciones sociales a la demandante. Rechaza, niega y contradice, pago alguno en costas por tan temeraria demanda. Rechaza, niega y contradice la demanda por concepto de diferencia faltante de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por Bs. 13.511.263,oo, ya que la demandada canceló todas las prestaciones del extrabajador. Alega la prescripción, por cuanto el 01/08/2.001 se realizó acto administrativo en la Inspectoría del Trabajo y que en fecha 26/09/2.002 se citó nuevamente a la demandada, ya había transcurrido 1 año, 4 meses y 16 días, por lo que la acción ya había prescrito tal como lo determina el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la presente demanda se encuentra prescrita y si corresponde o no la diferencia reclamada de prestaciones sociales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y egreso del trabajador y la duración de la relación laboral.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• La Prescripción de la demanda.
• El salario base para el cálculo de los diferentes conceptos de las Prestaciones Sociales.
• Los conceptos que inciden sobre el salario integral para realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
I.- Valor y mérito probatorio de las actas procesales especialmente el escrito libelar. Igualmente promueve valor y mérito de 14 folios, que demuestran que jamás hubo prescripción de la acción, por cuanto si el demandante renunció a su cargo el 15 de marzo del 2.000, el 04 de abril del 2.001 el demandante realizó un reclamo de sus prestaciones sociales ante el Ince Mérida, Asociación Civil y el patrono firmó con su puño y letra la comunicación recibida y entregada por el propio representante del trabajador, luego el 25 de julio del 2.001 fue citado el patrono para el acto que tuvo lugar el 01 de agosto del 2.001, dicha citación fue efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, fue firmada por Pedro Álvarez, Gerente del INCE MERIDA Asociación Civil, es decir que desde que salió el trabajador por renuncia de sus labores hasta el 25 de julio de 2.001, solo había transcurrido 3 meses y 21 días y desde el 1 de agosto de 2.001 fecha del acto celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, hasta la citación del patrono que fue nuevamente intentada la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, esto es el 28 de julio de 2.002, transcurrió exactamente 11 meses y 27 días y de acuerdo al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tenía 2 meses para realizar la citación del patrón, que efectivamente se efectuó el 24 de septiembre de 2.002, exactamente 1 mes y 27 días después, lo cual interrumpió la prescripción, celebrándose el acto 2 días después. Finalmente la presente demanda se intentó el 26 de agosto de 2.003, teniéndose para la prescripción de la acción, hasta la citación de la demandada, el término de 2 meses
Agregadas en los folios 7 al 21, son copias fotostáticas, certificadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron promovidas igualmente por la parte demandada, en consecuencia, quien juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

II.- Valor y mérito de la copia del cheque que recibió el demandante del Ince Mérida, por la cantidad de Bs. 1.410.744,96, lo cual no es las prestaciones sociales ni se configuran las mismas. Dicho pago demuestra que el demandante no cobró las prestaciones sociales que dice pago la demandada o su patrono Ince Mérida Asociación Civil.
Agregado en copia simple a este expediente en el folio 132, no fue tachado, desconocido o impugnado por la demandada, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

III.- Valor y mérito de 27 copias que se anexan, previa comprobación de las mismas por Secretaría del Tribunal, de la certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así mismo el valor y mérito del documento agregado al folio 21, donde el apoderado del INCE MERIDA, A.C. reconoce textualmente que fue “citado para el 26 del presente mes y año”. También el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregada al folio 27, donde se impugno la representación legal del apoderado de la parte patronal, por no tener el carácter que dijo acreditarse de consultor jurídico de la demandada para ese momento.
Corren agregadas al expediente en los folios 135 al 164, en copia fotostática, que fueron certificadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trata de documentos públicos administrativos que se encuentran en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no fueron tachados o impugnados, en consecuencia quien juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, especialmente las cláusulas 1, 10, 15,16, 18, 22, 28, 29, 35.
Se encuentra en los folios 119 al 127, copia simple y en los folios 166 al 183, copia fotostática certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Documento público promovido por las dos partes, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

V.- Valor y mérito de la relación de pagos recibidos por el demandante en fechas 29-02-2000; 31-08-99 y 30-09-99, el cual va a demostrar los salarios y demás incidencias laborales que recibía el actor.
Se encuentran insertos al expediente en los folios 185 al 187, no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la demandada, en consecuencia esta sentenciadora les otorga valor probatorio. Así se decide.

VI.- Valor y mérito del Recibo de pago, que el INCE Mérida, A.C. realizaba al demandante, en cumplimiento a las cláusulas de la Convención Colectiva, que demuestran que el actor era beneficiaria de la contratación colectiva de trabajo.
Se encuentra inserto al expediente en el folio 188, en original, no fue tachado, desconocido o impugnado por la demandada, en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

VII.- Solicita se intime a la demandada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que exhiba: 1) los recibos de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales al trabajador Iván González, por la cantidad de Bs. 1.410.744,96, la cual reposa en manos del patrón, de fecha 24 de abril de 2.000, del cual se desprende el Vaucher del Banco Mercantil, correspondiente al Nº de cheque 95772388; 2) la Orden de Pago de fecha 24/04/2000 y 3) La Relación de pago, donde detalladamente se hace una descripción de los datos y salario de la trabajadora con la fecha de ingreso y egreso, así como los diferentes salarios que devengaba.
Se anexan copias simples de las mismas. Además se establece que no se le canceló al trabajador las prestaciones sociales reclamadas y solo recibió Bs. 1.410.744,96 por pago de incidencias salariales y no por Prestaciones Sociales, por lo que existe una diferencia a reclamar.
Al folio 200, se encuentra el Acta levantada el día fijado para la exhibición de los documentos solicitado por la parte actora, se presentaron los originales de las copias agregadas al expediente en los folios 189 al 192. En consecuencia, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

I.- Valor y mérito probatorio de los autos procesales en cuanto los favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito de la relación de liquidación que realizó la unidad de Recursos Humanos del INCE MERIDA A.C., en el cual se observa que se le ha pagado al demandante, todo y cada uno de los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y que el trabajador firmó aceptándolas. De igual manera, se anexa copia certificada por la Unidad de Recursos Humanos del INCE Mérida, del análisis de Prestaciones Sociales al Banco Fiduciario (Banco Provincial), liquidación de intereses y quinquenio por continuidad laboral y de comunicación al Banco Provincial a la Gerencia General de fideicomiso, donde se observa que se le canceló todo lo concerniente a sus prestaciones sociales y fideicomiso.
Corren agregadas en copia simple, en los folios 107 y 108, documentos promovidos por las dos partes, por lo tanto, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a los documentos agregados a los folios 109 al 111, fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la firma del accionante, la parte promovente no insistió en hacerlos valer, en consecuencia quien juzga los desecha del proceso. Así se decide.

III.- Valor y mérito del escrito de reclamación de varios extrabajadores del INCE donde se puede observar que en dicho escrito no hay poder otorgado al abogado Néstor Rodríguez.
En los folios 7 al 12, se encuentran copias fotostáticas certificadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovidas por las dos partes, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito del escrito de citación a la demandada de fecha 06 de julio del 2.001, para el día 01/08/01, que corrobora que el abogado Néstor Rodríguez no tenía el carácter que se le acredita.
Agregada al expediente en el folio 13, en copia igualmente certificada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no fue tachada o impugnada, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio. Así se decide.

V.- Valor y mérito de Carta Poder de los extrabajadores MARIA BEATRIZ DAVILA, CARMEN CECILIA ARAUJO DE MEJIAS, LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE E IVAN DARIO GONZALEZ CASTRO, en donde se puede observar en la última línea, que fue firmado por los extrabajadores el 30 de julio de 2.001, por consiguiente el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo no tiene valor jurídico, ya que el abogado Néstor Rodríguez no tenía poder para la fecha que introdujo el escrito a dicha Inspectoría del Trabajo, ya que esta se realizó el 6 de julio de 2.001, tal como se observa de la citación a la demandada para el 01/08/01 y que se hace referencia en el aparte Cuarto, en consecuencia el abogado Néstor Rodríguez, actuó de motus propio sin tener poder alguno, tal como se observa en la parte tercera de este escrito.
Esta Carta Poder se encuentra agregada al expediente, en copia certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el folio 17 y en copia simple en el folio 112, promovida por las dos partes, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

VI.- Valor y mérito del acta de fecha 01/08/01, en la cual se dejó constancia que el abogado no presentó poder que lo acreditara para tal fin, sin embargo rechazó, negó tal pretensión. De igual manera a la demandante le prescribió la acción, ya que había transcurrido exactamente 1 año, 4 meses y 16 días, para la fecha del 01/08/01, tal como lo determina la norma.
Agregada en el expediente en copia fotostática certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los folios 18, 19 y 20 y en copia simple en los folios 113 al 115, promovida por las dos partes, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

VII.- Valor y mérito del escrito de fecha 28/07/02, donde los extrabajadores vuelven hacer la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, en una supuesta representación de dichos extrabajadores por el mismo abogado, donde se puede evidenciar que no existe poder alguno.
Agregado al expediente en los folios 130 al 132 y 152 al 154, en copia fotostática certificadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovida por las dos partes, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

VIII.- Valor y mérito probatorio del poder otorgado por los extrabajadores MARIA BEATRIZ DAVILA, CARMEN CECILIA ARAUJO DE MEJIAS y LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, de fecha 22 de enero de 2.002, en donde se puede constatar que no aparece como poderdante IVAN DARIO GONZALEZ CASTRO, por lo cual dicho escrito presentado el 28/07/02, carece de legitimidad y valor jurídico.
En copia simple de un documento autenticado, se encuentra agregado en el folio 116 en no fue tachado o impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

IX.- Valor y mérito del escrito que hace el abogado Néstor Rodríguez en representación del ciudadano Iván Darío González Castro, dirigido al director del INCE MERIDA ASOCIACION CIVIL, de fecha 4 de abril del 2.001, en donde se evidencia que la misma no esta firmada por nadie, no existe poder, del trabajador para el mencionado abogado, por lo cual es irrito tal escrito y carece de valor jurídico.
Agregada en el expediente en copia fotostática, en los folios 42 y 43, promovido por las dos partes, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

X.- Valor y mérito probatorio del Acta de fecha 26/09/02, donde se puede observar que no había ni cualidad ni interés para tal cita.
XI.- Valor y mérito probatorio del escrito de fecha 26/09/02, en la cual se demuestra que el INCE MERIDA A.C. no tiene ni cualidad ni interés, ya que a los trabajadores se les canceló todo y que la acción les prescribió y en especial al ciudadano Iván Darío González Castro.
Lo promovido en los particulares X y XI, se encuentran en copia simple agregados al expediente en los folios 117 y 118, observa quien juzga que las mismas son inconducentes y por lo tanto las desecha del proceso. Así se decide.

XII.- Se solicita la anulación del escrito al Director del Ince de fecha 04/04/01, la cual anexó el abogado de la parte demandante para así confundir al Juzgador de que había interrumpido la acción, donde se observa que el abogado firma dicha comunicación sin tener poder que lo acredite para tal fin.
Esta promoción fue impugnada por la parte actora, considera quien juzga que no fue promovido un medio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.

XIII.- Valor y mérito de la Convención Colectiva, la cual rigió para los obreros de la demandada, en la cual no está determinada para los trabajadores administrativos.
Se encuentra en los folios 119 al 127, copia simple y en los folios 166 al 183, copia fotostática certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Documento público promovido por las dos partes, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

XIV.- Solicita la Reposición de la Causa a estado de nueva admisión, por no haber sido notificado el Procurador General de la Republica, en consecuencia anexa comunicación de fecha 10/02/03, emanado del INCE Rector de la Consultoría Jurídica de ese mismo ente.
Dicho alegato no constituye elemento probatorio alguno, no obstante la comunicación que se encuentra agregada en los folios 128 y 129, en copia simple, fue impugnado por la parte actora, la promovente no insistió en hacerlos valer, en consecuencia quien Juzga los desecha de este proceso. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION

La parte demandada alega la prescripción de la acción. A tal efecto señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
y el artículo 64 ejusdem, establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Por su parte el Código Civil señala en Capítulo III De las Causas que interrumpen la Prescripción, del Título XXXIV, y el artículo 1969 consagra:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Entonces, aplicando la normativa legal, el trabajador tenía un año luego de la terminación de la relación laboral para ejercer las acciones que creyere conveniente, más el lapso de gracia de dos (2) meses, para que se cumpliera la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales, conforme lo disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, hasta el 15 de mayo de 2001.

De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Caso S.L. Torres contra C.A. Goodyear de Venezuela):
“… Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…”.

El trabajador accionante, renunció a sus labores el 15 de marzo del 2.000, hecho no controvertido en el presente proceso. De las actas del expediente se evidencia que ambas partes promovieron un Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, agregada en el folio 18, de fecha 01 de agosto de 2.001, con la presencia de las partes, es decir el trabajador y la parte patronal, transcurriendo desde la fecha de la terminación de la relación laboral (15/03/2000) hasta el día en que se levantó el Acta por ante la Inspectoría del Trabajo (01/08/2001), un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días.

No consta en autos, otra reclamación realizada por el actor que conllevara a interrumpir la prescripción. Alega la parte actora que el 04 de abril del 2.001 realizó “…un reclamo de sus prestaciones sociales ante el Ince Mérida, Asociación Civil y el patrono firmó con su puño y letra la comunicación recibida y entregada por el propio representante del trabajador…” Se observa este documento agregado en copia simple, en los folios 42 y 43, el mismo esta suscrito por el Abogado Néstor Rodríguez, acreditándose el carácter de representante legal del ciudadano Abg. IVAN DARIO GONZALEZ CASTRO, sin embargo del estudio minucioso de las actas del expediente, no se evidencia poder que acreditara dicha representación que conlleve con esta actuación, a interrumpir la prescripción, solo posteriormente y por ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador aquí demandante, junto con otros trabajadores otorga poder con fecha 30 de julio del 2.001.

En consecuencia, forzoso es concluir para quien Juzga, que la acción laboral estaba, para la fecha de introducción de la demanda, evidentemente prescrita, por lo cual opera de pleno derecho lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos del proceso. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el alegato de Prescripción de la acción laboral propuesta por la parte demandada, el I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN DARIO GONZALEZ CASTRO contra I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL, plenamente identificados en autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez P.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 PM).


Sria.