REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000002
ASUNTO ANTIGUO: TI-23891

PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFREDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.275, representado por su sucesora, MARISELA DEL CARMEN FERRER DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.962, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.168, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 387 y su última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro. En la persona de su representante judicial LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.879, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la N° 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano RAMON ALFREDO ROJAS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), recibido en fecha 11 de abril del 2005, en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa día 10-10-1988 y egresó de dicha empresa por retiro voluntario el 15-05-1997, siendo el tiempo de servicio de 8 años, 07 meses y 05 días. Señala que mediante acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la CANTV cancela la cantidad de Bs. 7.343.627,77 como adelanto de sus prestaciones sociales. De lo anteriormente expuesto es por lo que solicita el pago por la cantidad de Bs. 3.453.604 por la diferencia en el pago de prestaciones sociales, y otros derechos contractuales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, manifiesta que el libelo adolece (sic) de omisiones y de contradicciones, señala que la Ley ordena al demandante que el Libelo de Demanda sea preciso, respecto a aquellos hechos que se le opone al demandado, para que este pueda conforme lo pauta el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, admitir o rechazar en forma determinada los hechos que se oponen, sin embargo el presente libelo impide por tal motivo que los hechos alegados por la parte actora puedan ser rechazados, o se pueda hacer la requerida determinación, y mucho menos desvirtuarlos, por lo los elementos formulados en el libelo, y específicamente en su petitorio configuran la Inexistencia de la causa petendi, o sea la razón, derecho o motivo que lo asiste para solicitar alguna cosa. O sea no se menciono en el cuerpo del libelo ni se discriminó el acto o el hecho que sirve de fundamento a la acción en lo procesa. Todo esto impide dar Contestación al fondo de la demanda pues en ese escrito esta última debe precisar de manera pormenorizada en cuales hechos conviene, cuales rechaza, de los que se oponen en el libelo de demanda y los fundamentos de hecho que se puedan justificar. Se alega la existencia de un pago calificado por el demandante como Leonino y fraudulento porqué no fue hecho de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, ni de las cláusulas del Laudo Arbitral suscrito entre CANTV y sus trabajadores. No se indican los conceptos que supuestamente adeuda la demandada, ni a que periodos corresponde; no indica si la diferencia que reclaman surge por el supuesto incumplimiento transacional o por que existe una diferencia legal. No indica con precisión el objeto de la pretensión con sus datos, títulos explicativos, sus propios cálculos numéricos. Resulta improcedente e inadmisible que los hechos alegados el actor sean solamente referencias alusivas a los datos contenidos en los anexos donde fundamenta supuestamente su acción. Estos hechos impiden a la demanda dar contestación al fondo de la demanda, pues en el se debe precisar de manera pormenorizada en cuales hechos conviene, cuales rechaza, de los que se le oponen en el libelo de la demanda y los fundamentos de derecho que puedan justificar sus excepciones, defensas y probanzas a fin de que queden definidos los términos procesales en que quedan los hechos invocados, justificación y causa de la demanda incoada y, particularizando el contenido del libelo, estos hechos narrados no se sabe a que obedecen. De tal manera que no pueden ser negados, ni rechazados, ni excepcionados, aún cuando hace imputaciones de orden moral y legal que se traducen en hechos configurativos de un fraude, una actitud leonina; amén de que da a entender que la demandada viola disposiciones de carácter laboral, cuando supuestamente celebra acuerdos fraudulentos que menoscaban el derecho adquirido por el trabajador respecto a como se orienta la relación laboral entre ambos, pues les imputa que les cambia una cosa por otra. Afirma que el Acta firmada ante la Inspectoría es leonino, desfavorable a la clase obrera, contradice los hechos narrados donde según la actora la CANTV supuestamente renuncia a sus derechos patrimoniales, al conmutarle o perdonarle a los trabajadores los adelantos y préstamos de dinero, que le había otorgado en ocasiones anteriores y al incumplir supuestamente la CANTV este acuerdo es de donde nace la diferencia de las Prestaciones Sociales. No se le puede dar valor al anexo contentivo del cálculo que aparece en el documento supuestamente elaborado por la FEDERACION DE SINDICATOS AUTONOMOS DEL ESTADO MERIDA (FEDESA) ya que este no es un organismo que este representando a la parte, no es parte y no proviene de un Organismo Oficial o jurisdiccional, cuyo contenido deba reconocerse total o parcialmente como vinculante al procedimiento o ajustado a derecho, lo que impide a la demandada desconocer o tacharlo, desconocer o contradecir su contenido o en su defecto convenir en alguno de los conceptos que puedan estar reclamando o excepcionarse por pago. Por ello niega y rechaza la procedencia de la acción interpuesta por falta de pretensión u objeto expresado en el libelo, por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde la diferencia de prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son in determinados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió pruebas en el presente juicio.


VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Valor y mérito de las actas procesales en todo y en cuanto favorezca a la demandada.
Señala quién Juzga que se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

2.- El libelo de la demanda y sus anexos, donde se evidencia que el demandante no discriminó, ni determinó que conceptos eran adeudados y por cuales estaba demandando, no estimó la demanda y así mismo dirigió la pretensión de diferencia salarial que opuso, a una planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Mérida (FEDESA), no emanada de la parte demandada. Tal planilla debió ser reflejada en el libelo de demanda y mencionar cuales de esos conceptos se reclaman y porque se considera que existe una diferencia salarial. Señala quién Juzga, que dicho alegato no constituye un medio de prueba, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, nada tiene este Sentenciador que valorar. Y Así se Decide.

3.- Subsidiariamente en descargo de cualquier supuesta obligación para con el demandante de parte de CANTV y sin convalidar la supuesta demanda interpuesta por el actor, a todo evento, invoca el valor y mérito del Acta suscrita entre la trabajadora ORLANDO ANTONIO DUGARTE y la CANTV, de la renuncia enviada al Ingeniero Gustavo Duque, por la parte actora, de la planilla de calculo de prestaciones sociales y el Acta de Homologación suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de noviembre de 1997firmada por la parte demandante. Señala quién Juzga que los documentos se encuentran agregados al expediente en original, en los folios del 47 al 50, no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte actora, se evidencia que además es un documento de carácter público administrativo, por lo tanto quien juzga le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

4.- Valor y mérito del escrito de contestación de demanda que fuera elevado esta instancia por la demandada. Señala este Jurisdicente que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual quien juzga se abstiene de hacerlo. Y Así se Decide.
PUNTO UNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Señala este Sentenciador, que del estudio conjunto de todas y cada una de las actas que integran el expediente, en especial a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la Prescripción de la Acción, donde señala que transcurrió más de un año y dos meses a partir de la fecha en que se fijo cartel en la supuesta sede de la demandada, efectivamente este Sentenciador de la revisión se percata que la fecha de la terminación de la relación de trabajo termino el 15 de mayo de 1997, realizándose el acta de la Inspectoría el 14 de julio de 1997, en la cual se homologo dicho convenimiento, interponiéndose la demanda en fecha 18 de mayo de 1998, admitiéndose el 19 de mayo de 1997, realizándose una primera notificación en fecha 19 de marzo de 1999, la cual corre al folio 18 y su vuelto en la cual se señala que la parte se negó a firmar, realizándose una segunda notificación en fecha 08 de abril de 1999 la caula corre al folio 20, y una tercera notificación en fecha 12 de noviembre de 1999, la cual corre al folio 24 del expediente, trascurriendo en efecto y como bien lo señala la apoderada judicial de la parte demandada más de un (01) año desde el acta de Inspectoría hasta la citación del demandado, no intentando la parte actora ningún otro acto para logran interrumpir la prescripción de la acción. De lo anteriormente expuesto, pasa quién Juzga a señalar lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.

Se desprende de la afirmación del demandante, que la Relación Laboral terminó el 15 de mayo de 1997. El demandante acude a la Inspectoría del Trabajo en la que se levanta un Acta el 14 de julio de 1997, agregada al expediente al folio 5 y 6. Observa quien juzga que la parte actora introdujo la demanda el 18 de mayo de 1998 y fue admitida el 19 de mayo de 1998, al no lograr la citación personal de la parte demandada el tribunal ordena la notificación por carteles la cual es fijada en fecha 12 de noviembre de 1998, en la que expresa el alguacil que procedió a fijar cartel de notificación librado a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Posteriormente el 24 de noviembre de 1999, el apoderado del demandado, da contestación al fondo de la demanda.

Observa este tribunal, tomando en consideración que el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es de fecha 14 de de julio de 1997, hasta el momento que es notificada la empresa demandada, tomando en consideración la primera notificación sin llevarse a cabo en fecha 19 de marzo se 1999, ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y 5 días, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, por Prescripción de la Acción, incoada por el ciudadano RAMÓN ALFREDO ROJAS contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No se condena en costas.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).-

Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO






En la misma fecha, siendo las tres (3:00p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.












Sria.