REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000085
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 25941


PARTE DEMNADANTE: JOSE LORENZO BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.684.007, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, abogado, procuradora especial para los trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70173, domiciliada en Mérida Estado Mérida.


PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LA PEDREGOSA, inserta por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de abril d 1974, bajo el Nº 1155, en la persona de su único y exclusivo propietario Pietro Buso Bonato.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.538, inscrito en el Inpreabogado Nº 33853, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 8 de agosto de 2001, como isleño bajo las ordenes y subordinación de la S.M. Estación de Servicio La Pedregosa, de Pietro Buso, hasta la fecha 2 de noviembre de 2001, según despido injustificado, devengando como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 182.160,00 mensuales, cumpliendo con un horario de trabajo de de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. día por medio de la semana, con un tiempo de servicio de 2 meses y 24 días. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a reclamar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 15 días, calculados a razón de Bs. 6.074,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 91.080,00.
Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días, calculados a razón de Bs. 6.074,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 22.700,00.
Bonificación Especial Fraccionada: 1,74 días, calculados a razón de Bs. 6.074,00 subtotalizan la cantidad de Bs.10.565,28.
Utilidades Fraccionadas: 3,75 días, calculados a razón de Bs. 6.074,00 subtotalizan la cantidad de Bs.22.770,00.
Indemnización de Antigüedad: 10 días, calculados a razón de Bs. 6.074,00 subtotalizan la cantidad de Bs.60.720,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días, calculados a razón de Bs. 6.074,00 subtotalizan la cantidad de Bs.91.080,00.
Horas Extras Canceladas no Laboradas: 220 calculadas a razón de Bs. 1.138,50, subtotalizan la cantidad de Bs. 250.470,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 549.455,28.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Admite como cierto que la parte demandante ingreso a trabajar en fecha 8 de agosto de 2001, devengando por concepto de salario la cantidad de Bs. 145.200,00 mensuales con un horario de lunes, miércoles y viernes por un lapso de 2 meses y 24 días. Admite que en fecha 13 de noviembre de 2001 pese a presentar la carta de renuncia voluntariamente, el día 2 de noviembre de 2001 sin trabajar el preaviso se le cancelo la cantidad de Bs. 53.240,00 por los conceptos correspondientes.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que él demandante haya devengado la cantidad de Bs. 182.160,00.
Niega, rechaza y contradice el pago de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
Por otro lado alega la Prescripción de la Acción, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a mi representado.
Segunda: Valor y mérito que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Tercera: Valor y mérito jurídico del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Valor y mérito jurídico del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Valor y mérito del principio Constitucional del artículo 89, numeral 2.
Quién Sentencia, señala que dichos particulares no son medios de pruebas susceptibles de valoración, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar y de conocer de oficio, por consiguiente al no ser promovidos un medios susceptibles de valoración, no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADADA:
Primera: Valor y mérito jurídico de todo lo emanado de las actas procesales. Quién Sentencia, señala que dichos particulares no son medios de prueba susceptible de valoración, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar y de conocer de oficio, por consiguiente al no ser promovidos un medios susceptibles de valoración, no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito de la comunicación donde la parte actora presento su renuncia. Señala quién sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico del recibo aceptado y firmado por el demandante. Señala quién sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra quién se opuso. Así se Decide.
En cuanto a los particulares cuarto, quinto sexto y séptimo, los mismos no se valorar por cuanto no fueron admitidos.
En cuanto a la prescripción, señala este Sentenciador que se pronunciara como punto previo de la sentencia.

PUNTO PREVIO
DE LA DE LA PRESCRIPCIÓN

Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; expuso la demandada que el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 13 de marzo de 2002, tenia efectivamente para demandar hasta el 13 de marzo de 2003, pero demanda el 16 de enero de 2003ty le prescribe el 13 de marzo de 2003, consumándose la prescripción ya que le ciudadano alguacil fija el cartel de citación el día 30 de mayo de año 2003, en consecuencia incumpliendo con lo señalado en el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo.
Se desprende de autos que la Relación Laboral terminó en fecha 02 de noviembre de 2001. Observa quien juzga que la parte actora Introdujo la demanda en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, siendo admitida en la misma fecha, existiendo un acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha trece (13) de marzo de 2002, habiéndose materializado la notificación de la demandada a través de la citación por carteles el día treinta (30) de mayo de 2003, en la cual el alguacil consigna la citación en fecha dos (02) de junio de 2003, la cual corre inserta al folio 24 del expediente; Observa este tribunal, que desde la fecha del acta de la Inspectoría hasta la citación del demandada transcurrió 1 año y dos meses 17 días desde el momento de la interrupción de la prescripción laboral hasta el momento en que es citado el patrono, y de la revisión de las actas del expediente no se encuentra que la parte actora la haya interrumpido por ningún medio de los establecidos en la Ley orgánica del Trabajo, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondan.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso
La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.
La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescripta. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN. Así se decide.

DEL DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, de la demanda, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intento el ciudadano JOSE LORENZO BRICEÑO MORENO contra S. M. ESTACIÓN DE SERVICIO “LA PEDREGOSA”, en la persona de su propietario Pietro Buso Bonato, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida veintidós (22) de marzo del dos mil seis (2006).
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.






El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.




Abg. NORELIS CARRILLO





En la misma fecha, siendo cuatro (4:00p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.












Sria.