REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de marzo de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRICIPAL: LH22-L-2002-000113
ASUNTO ANTIGUO: 25726.

PARTE DEMANDANTE:
BENEDICTO MORENO MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.758, domiciliado en la ciudad Mérida, Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 8.000.855, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
LAGUNA VIEJA C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 10-11-1992, bajo el Nº 27, Tomo A-4, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE RAMON ALBORNOZ CORREDOR, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.200, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 10.704.550, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de BENEDICTO MORENO MORENO, recibido en fecha 15 de mayo de 2002. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el 23 de septiembre del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para la demandada como mesonero, LAGUNA VIEJA C.A., Servicios estos que ejecuto a partir del 16-8-2000 hasta el 15-01-2002, fecha que fui despedido. Trabajando un tiempo ininterrumpido de 1 años, 4 meses en el cargo de mesonero en horario de 3 p.m. a 2am de lunes a sábado incluyendo días feriados, en consecuencia demando por concepto de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, los cuales especifico a continuación:
1. ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs.575.227,14.
2. VACACIONES CUMPLIDAS. La cantidad de Bs.124.999,95.
3. VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 66.666,61.
4. UTILIDADES. La cantidad de Bs. 124.999,99
5. DESCANSO SEMANAL: La cantidad de Bs. 24.999,9
6. BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 58.333,33
7. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO Y ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 664.929,75.
8.- FIDEICOMISO LABORAL: La cantidad de Bs.57.522,7
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.697.679,03

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de:
Admisión de los hechos, es cierto que el ciudadano BENEDICTO MORENO MORENO, laboro para la empresa como mesonero estando en desacuerdo con el salario base con el que se calculo el monto a pagar con respecto a las indemnizaciones laborales.
PRIMERO: En virtud de que la parte actora calcula el día de trabajo a Bs. 8842,5, esta calculado, según la parte actora, cuando el verdadero calculo debe ser la cantidad de Bs. 5280.
SEGUNDO: rechazo y contradigo lo referido a los conceptos solicitados por el demandante en virtud de que no devengaba el salario señalado en la demanda, y también porque le fueron cancelados las prestaciones sociales de un año de servicios prestados a la empresa.
Observa este Sentenciador, que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo los salarios base en los cuales se baso la parte actora para el calculo de los conceptos laborales adeudados por la demandada, así como; reclamados por el accionante en su escrito libelar, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de Noviembre del 2000 y 15 de Febrero del 2002, de la sala de casación Social, asimismo se observa que las partes en este proceso consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas por parte de este tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primera: Valor y merito jurídico de lo que favorezca en autos a mi representado. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
Segunda: Valor y merito jurídico del libelo de demanda en todo aquello que favorezca a mi representado. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
Tercera: Valor y merito de los diferentes recibos de pago donde se demuestra que la parte actora tenia un sueldo de Bs. 250.000,00. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte. Así se decide.
Cuarta: En cuanto a la prueba de testigos no fueron admitidos por el extinto Tribunal, por consiguiente nada hay que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
Primera: Valor y merito jurídico de en cuanto favorezca a mi representado. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
Segunda: Valor y merito probatorio de los siguientes instrumentos:
a.- Liquidación de prestaciones sociales por periodo de 12 meses.
b.- Horario de trabajo de la empresa sellado y firmado por la Inspectoría.
Tercera: Vales firmados por la empresa.
Quién Sentencia les otorga valor jurídico, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Así se decide.

Exhibición de Documento:
Copias de los recibos de egresos donde consta el salario que devengaba el demandante en la empresa Observa este tribunal, que la exhibición de las documentales, no constan en el expediente. Quien juzga no le otorga valor y mérito al presente medio probatorio por no haber sido evacuadas. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).


OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, solo el cargo y el tipo de salario, y alego la cancelación de las prestaciones sociales del primer año de servicio y trajo a juicio, recibo de dicha cancelación y la parte actora en el escrito de informes punto tercero folio 71 los considero como “en verdad lo que son, es un adelanto de prestaciones”. La parte demandada acepto haber despedido la trabajador sin justa causa porque no lo demostró y así se decide.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de los conceptos dejados de pagar y así sostener sus alegatos.
La parte actora no aporto pruebas que hubiese considerado pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los siguientes hechos: La carga horaria, los conceptos recibidos para la formación del salario integral. Así se decide.
En otro orden de ideas en lo que respecta a las documentales promovidas por la demandada correspondientes a los folios 50, 51 del escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio por cuanto a juicio de este Jurisdicente, las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en el debate probatorio y por lo tanto conllevan a este Juzgador al esclarecimiento de los hechos controvertidos, enmarcadas dentro de las reglas de las pruebas documentales contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por eso que con la prueba documental aportada en el presente juicio conlleva al convencimiento pleno de este juzgador. Así se decide.
El patrono alego que siendo mesonero, los negocios que expenden bebidas alcohólicas no pueden laborar los domingos y días feriados. Elementos que no fueron desvirtuados por el demandante. Así se decide.
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. Así Se Decide.
En consecuencia este Tribunal condena a la Empresa, LAGUNA VIEJA C.A., en la persona de su representante legal, a pagarle al ciudadano BENEDICTO MORENO MORENO, los Conceptos que se especifican a continuación:

1.-ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 143.583,
2.-VACACIONES FRACCIONADAS. La cantidad de Bs. 42.240,00
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADAS. La cantidad de Bs. 12.319,99.
4.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La cantidad de Bs. 42.240.
5.-INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO Y ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 396.000
Para un total general a cancelar de Bs. 636.383,98

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada, LAGUNA VIEJA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE RAMON ALBORNOZ CORREDO, a pagar al ciudadano BENEDICTO MORENO MORENO, la cantidad de Bs. 636.383,98, por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano BENEDICTO MORENO MORENO en contra de “LAGUNA VIEJA C.A., identificados en autos.

SEGUNDA: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 636.383,98, por los conceptos especificados en la parte motiva.

TERCERA: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. n) El 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial. Ñ) 27 y 28 de febrero, fechas en que no hubo despacho por carnaval.

SEXTA. No se condena por no haber vencimiento total.


Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de marzo del dos mil seis (2006).
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.



En la misma fecha, siendo las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.












Sria.