REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARILINY SULMA MENDOZA ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, recepcionista, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.500, con domicilio en Caño seco II, calle 14 casa Nº 39, El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años y dos (02) meses de edad.-------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Décima Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.129, con domicilio en Barrio San Isidro, calle 19 con avenida 6, casa Nº 18-18, El Vigía Estado Mérida.-----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto con Conclusiones: En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: MARILINY SULMA MENDOZA ROSALES, identificada en autos, a favor de los niños:OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años y dos (02) meses de edad. Planteando la solicitante, que el ciudadano DOUGLAS ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.129, con domicilio en Barrio San Isidro, calle 19 con avenida 6, casa Nº 18-18, El Vigía Estado Mérida, no le aporta nada a sus hijos lo correspondiente a la Obligación Alimentaria desde que se separaron, la misma es requerida por sus hijos a fin de satisfacer las necesidades que tiene y las cuales están conformadas por los conceptos que se indican taxativamente en el artículo 365 ejusdem como lo son: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, y las cuales deben ser garantizadas a las mismas y de conformidad a lo que establece el artículo 30 ejusdem debemos de ser los padres los primeros obligados a satisfacérsela, la referida obligación alimentaria no ha sido fijada legalmente por un Juez, tal como lo establece el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón está por la cual solicita que la misma sea fijada en las siguientes cantidades: Mensualmente CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00); más dos bonos especiales, uno (01) en el mes de Julio de cada año por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) para satisfacer las necesidades escolares, y otro bono especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales propias de la época. Además solicitó que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. Asimismo solicitó sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la LOPNA, el cual pido se fije en un treinta por ciento (30%) anual. En fecha 02 de noviembre de 2005, admite la solicitud, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, y se fijo provisionalmente la obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y sean depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la madre, previendo un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) cada año, tanto en la obligación alimentaria como en los bonos. Se ofició al Taller Hidromáticos Roa, para que informe si el ciudadano DOUGLAS ROA CONTRERAS, labora en dicho taller y remita constancia de sueldo global del demandado de autos. En fecha 09 de noviembre de 2006, se recibió oficio del Taller Hidropático Roa con la constancia de sueldo global del demandado. En fecha tres (03) de marzo de 2006, día y hora para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó el ciudadano DOUGLAS ROA CONTRERAS, ni la parte demandante, pero se presentó la Defensora Pública Primera Abogada Mary Rosa Zambrano Morales. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, no se hizo presente el ciudadano DOUGLAS ROA CONTRERAS, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio, y solo la parte Actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito jurídica del acta de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, los cuales corren insertos en autos de las cuales se desprende y se comprueba la filiación existente entre los niños y el obligado alimentario demandado de la presente causa. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: El valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no darle contestación oportuna a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo que establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación de la demanda, y llegando el día para la misma se comprueba que no contestó la misma. TERCERO: Valor y mérito jurídico a la constancia de estudio que corre inserta en autos, de donde se comprueba que el niño OMITIR NOMBRE, estudia segundo grado de educación primaria y como consecuencia necesita que se le satisfaga su derecho al estudio. Esta juzgadora observa que éste instrumento proviene de autoridad competente, al cual le confiere pleno valor probatorio. CUARTO: Valor y mérito jurídico de la comunicación emanada por el ciudadano Javier Omar Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V-2.320.406, la cual corre inserta en autos, y en la cual el mismo da contestación a la comunicación emanada por este Tribunal, e informa al mismo la capacidad económica del demandado, de la misma comunicación se desprende que el obligado alimentario y demandado de la presente causa si posee la capacidad económica necesaria para que la fijación de la obligación alimentaria de sus hijos sea fijada en las cantidades que se solicitaron en el escrito libelar. QUINTO: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: SILIS MORAIMA ROMERO DE TABORDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.838, con domicilio en Caño Seco II, calle 14 casa Nº 48 El Vigía Estado Mérida; MARIELA MARCELINA MAVARES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.266, en caño Seco II, calle 14, casa Nº 49 El Vigía Estado Mérida, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad. En fecha 07 de marzo de 2006, este Tribunal admiten las pruebas, en relación a los testificales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante las ciudadanas antes mencionados, En relación a los testigos no se presentaron, los cuales se declararon desiertos los actos. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, se concluye el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano DOUGLAS ROA CONTRERAS, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARILINY SULMA MENDOZA ROSALES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano DOUGLAS ROA CONTRERAS, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano DOUGLAS ROA CONTRERAS, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Julio de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de Diciembre de cada
año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, se acuerda oficiar a la Empresa Taller Hidromáticos Roa, a los fines de descontar de la nómina de pago del sueldo del ciudadano DOUGLAS ROA CONTRERAS, y ser entregados a la madre ciudadana MARILINY SULLMA MENDOZA ROSALES, por concepto de Obligación Alimentaria para con sus hijos
OMITIR NOMBRES, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en
que se susciten. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1001
CAVM.-