REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
195º y 147º
EXPEDIENTE: 13.542
Asunto: Apelación de sentencia definitiva dictada en juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Demandante: PEDRO DE ALCÁNTARA MENDEZ RUMBOS (apelante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 827.272, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
Abogado asistente: Juvenal Antonio Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 67.287.
Demandado: ROBER DE JESÚS PERALTA (apelante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.122.551, de este domicilio.
Abogado asistente: Hedí Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 62.106.
I
Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la parte demandada, ROBER DE JESÚS PERALTA, en contra de la sentencia producida en fecha de de 2006, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Oída la apelación formulada, subieron las actas a este Tribunal previa la respectiva distribución. Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
II
Análisis de la sentencia apelada.
La sentencia del a quo, determinó la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentara PEDRO DE ALCÁNTARA MENDEZ RUMBOS, relevando del pago de costas al demandado perdidoso.
Fundamento su fallo en los supuestos siguientes: La confesión ficta del demandado. Realiza un análisis de los supuestos normativos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se discriminan así: Respecto a la inasistencia al acto de contestación de la demanda, esta demostrado en autos la contumacia del demandado, que pese ha haber sido citado (folio 9) en fecha 24-10-2005, por auto de fecha 26 de octubre (folio 10), no dio oportuna contestación. Con relación al segundo supuesto, es decir que el demandado nada probare que le favorezca, el a quo, hace una extensa disertación sobre posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que tratan de establecer el alcance de la expresión “algo que le favorezca”. Posteriormente cuando analiza las pruebas promovidas por el demandado, como lo fueron la consignación de recibos de pago por concepto de alquiler con diferentes fechas, pago de servicios públicos, impuestos municipales, concluye que “carecen de relevancia”. Con lo cual se demuestra el cumplimiento del supuesto normativo, relativo a la falta de elementos probatorios capaces de enervar la pretensión del accionante.
Y en lo atinente, al tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir que la acción intentada o la pretensión del actor no sea contraría a derecho, realiza comentarios sobre jurisprudencias y doctrina, concluyendo:
“De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal observa que el caso de autos de la parte actora demanda el incumplimiento de su obligación contractual de desocupar y entregar el inmueble arrendado, fundamentado legalmente dicho pedimento, por tanto se deduce de manera clara e indubitable, que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta. Se declara confeso a la parte demandada en consecuencia los hechos alegados en el libelo de demanda se encuentran probados por la confesión misma del demandado y así se decide.-” (sic).
Observa este operador que, la fundamentación de hechos no puede estar sustentada en opiniones doctrinarias ni en dictámenes jurisprudenciales. En el proceso los hechos alegados deben ser demostrados, por lo tanto, el hecho de haber ocurrido la confesión por inasistencia al acto de contestación del demandado, no da por probado los hechos, simplemente se presumen ciertos, que es otra cosa. Pero eso no significa que sean ajustados a derecho.
En realidad, el supuesto normativo, de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, como sustento, para la declaratoria de confesión, tiene su basamento, como ha sido establecido por la jurisprudencia reiterada del tribunal y, establecida por esta instancia en otras oportunidades, significa que,
“… para que esta inasistencia al acto de la litis contestatio, configure esa confesión, deben darse dos supuestos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. ¿Que debe entenderse por ello?. Nuestro mas alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que por tal sólo debe entenderse, aquella petición que efectivamente contradiga algún dispositivo legal específico, es decir aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico. La acción propuesta no debe estar prohibida por la ley, o mejor, amparada por la ley. Por ejemplo, si se reclama un interés que no está legalmente protegido, la rebeldía del demandado a comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Vista las cosas de este modo, se precisa determinar la naturaleza del petitorio que en el libelo formula la demandante”.
Según los términos del libelo, el accionante, pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento. Consta en autos la existencia de contrato verbal, tal como fue alegado por el accionante, cuyo cumplimiento se pretende, por haber vencido el término de duración del mismo y, por falta de pago de cánones de arrendamiento. Nada pues hace dudar de la licitud tanto del contrato como del petitorio. Refuerza esta argumentación las normas sustantivas referentes a los efectos de los contratos que señalan las normas del Código Civil en sus artículos: 1.159 relativo a la fuerza legal que los contratos tienen entre las partes, 1.264 relativo al cumplimiento de las obligaciones tal como fueron contraídas, así mismo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 33 y 34, que de acción, para pedir la resolución y desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, se deduce que, la acción intentada no es contraria a derecho, en consecuencia, coincide esta instancia con la decisión del juez de la recurrida, al declarar operada la confesión ficta del demandado, auque por otra razonamiento y, así se establece.
Con respecto a las pruebas aportadas por las partes, el juez a quo, hace la siguiente valoración: a) Con relación a al parte accionante, da validez probatoria al documento de adquisición del inmueble, como demostrativo da la propiedad. En efecto el instrumento presentado tiene la fuerza del documento público, pero no siendo controvertido ese punto, nada aporta al proceso. Así se establece.
Dio valor probatorio a unos documentos privados (recibos) firmados por el mismo accionante. Amen de no establecer que prueban, no se puede pedir el reconocimiento de una firma sino su presunto firmante. Por lo tanto es errónea l apreciación del Juez de la recurrida. Y mas aún, no está obligado el demandante por falta de pago de cánones de arrendamiento, a probar el “no pago”, por el principio de que no pueden ser objeto reprueba los hechos negativos. Es al demandado a quien corresponde, demostrar que si cumplió su obligación. Por lo tanto no es lógico el razonamiento del juez de instancia, aún cuanto ello no tenga incidencia sobre la definitiva. Así se establece.
Del análisis de las pruebas aportadas por el demandado, referente a 27 recibos consignados, es acertada la posición del juez de la recurrida, al señalar que no arrojan mérito alguno, para desvirtuar el alegato de falta de pago de tres meses de cánones de arrendamiento. Así se establece.
Esta Alzada considera que la sentencia apelada, fuera de las observaciones hechas, debe ser confirmada, pues en efecto, hubo confesión ficta por parte del demandado, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y, en consecuencia debe ser confirmada, con las salvedades hechas, y así será establecido en la definitiva.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva producida por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2006.
En consecuencia, declara CON LUGAR la demanda que por resolución del contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad del accionante Pedro de Alcántara Méndez Rumbos, identificado supra, ubicado en la Avenida 7, entre calles 13 y 14, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, intentara contra Rober de Jesús Peralta, también identificado y, condena al demandado aplante a pagar al arrendatario accionante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 750.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, no así los cánones que se siguieran venciendo, por cuanto ello no fue solicitado en el libelo y, además es improcedente pues constituiría una prórroga del contrato, lo cual haría incongruente la decisión.
Al arrendatario deberá entregar el referido inmueble al arrendador en forma inmediata y sin plazo alguno, por efecto de la aplicación del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Queda reformada la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte apelante demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós (22) días de marzo de dos mil seis (2006).
El Juez Titular,
Abg. Humberto J. Brito Brito
La Secretaria,
Abgda. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 03:0 p.m.
La Secretaria,
Exp. 13.542.- Sentencia definitiva
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