REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción por INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE SERVICIO (Obras de Construcción), se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita por el ciudadano: ELCIO OSWALDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.378.629 y domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistido por el Abogado en ejercicio: Alcides Manuel Escalona Medina, Inpreabogado N°. 90.484; contra la Sociedad Mercantil CERAMICAS VIZCAYA C.A., representada pos su presidente Camilo Taboada Fereiro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.917.345 y domiciliado en la Autopista Centro occidental Rafael Caldera, Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, con fundamento en los Artículos 1.167, 1.264, 1.159, así como del 1.133 al 1.142 del Código Civil venezolano vigente.
Junto con la demanda fueron acompañados recaudos, los cuales rielan a los folios del 6 al 36 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 13/01/06, se acordó la citación de la demandada en la persona de su presidente, librándose la respectiva compulsa con su auto de comparecencia al pié.
Posteriormente en fecha 09/02/06, compareció por ante el despacho de este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, Abogado: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Inpreabogado N°. 90.484, y expuso:
“…Desisto de la acción de Incumplimiento de Contrato así como del procedimiento interpuesto ante este digno Juzgado a favor de mi representado…”
En razón de la manifestación espontánea del abogado actor, y siendo que en el presente asunto no se ha realizado el acto de contestación de la demanda, y por cuanto la materia sobre lo cual versa el desistimiento no está prohibida por la Ley, se acoge al desistimiento anteriormente señalado en los mismos términos que fue expuesto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 263 Ejusdem y así se establece.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento formulado por el Abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, Inpreabogado N°. 90.484, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos, ciudadano: ELCIO OSWALDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.378.629, en el juicio por INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, incoado por él, contra la: Sociedad Mercantil CERAMICAS VIZCAYA C.A., representada por su presidente, ciudadano: CAMILO TABOADA FEREIRO, suficientemente identificado en autos. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la devolución de los instrumentos originales que fueron acompañados a la demanda, cursantes a los folios del 6 al 36 del expediente y dejar en su lugar copia fotostática certificada, conforme lo previsto en el artículo 112 del mencionado Código. Archívese el expediente, una vez que quede firme la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe al Primer (1°) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. (Expediente N° 6014).-
La Jueza,
Ab° María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,
Abg° Mónica Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Ab Mónica Polo Morales.
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