REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: CARMEN ELENA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.512.763, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: Danny Gutiérrez, Inpreabogado No. 87.155, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Manifiesta en su escrito libelar que en su Partida de Nacimiento marcada con el N°.392 de el libro de Nacimiento llevado para rl año 1959, se incurrió en el error material en cuanto al nombre de la madre de la solicitante, ya que la identificaron así: PASTORA SUAREZ, siendo lo correcto: JUSTA PASTORA JUAREZ, siendo omitido su primer nombre JUSTA, el cual fue omitido en dicha Partida de Nacimiento, en virtud de lo cual solicita su rectificación y a los fines de probar sus alegatos consignó Junto con el escrito libelar la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a la copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, Partida de Nacimiento de la misma expedida por ante el registro Principal, datos filiatorios de la referida solicitante, constancia de matrimonio esclesiastico de la solicitante, partida de nacimiento de la madre de la misma, así como los datos filiatorios y acta de Defunción de la madre de la solicitante, documentación esta que riela a los folios del 3 al 9 del expediente.
En fecha: 16/11/2005, se admitió la solicitud en forma sumaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, siendo la misma debidamente notificada, tal y como se evidencia al folio 15 del expediente; igualmente se solicitaron los datos filiatorios de la madre de la solicitante, recaudo este que fue traido al expediente, y riela al folio 14 él mismo
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa de Rectificación de Acta de Partida de Nacimiento Solicitada por la ciudadana: CARMEN ELENA JUAREZ, el Tribunal observa, que si bien es cierto que al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, tal y como se aprecia en autos, conforme prevén el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil., no es menos cierto que al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al ser admitida la demanda, la misma fue admitida en forma sumaria, hecho este incorrecto, por cuanto la solicitud versa sobre la Omisión del Primer Nombre de la madre de la solicitante, en virtud de lo cual Considera la sentenciadora que en el presente caso no se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, pues aunque la parte actora cumplió con la consignación en autos de la documentación que considero necesaria, a fin de probar sus alegatos, así como también se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 132 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de la representación del Ministerio Público, actuaciones estas realizadas en base a una solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento Sumaria y no en base al procedimiento que a criterio de esta juzgadora se debe seguir, como lo es la Rectificación por el procedimiento Ordinario, mediante el cual cualquier interesado tenga acceso a la acción mediante la publicación del Edicto correspondiente; y si bien es cierto que nuestra carta magna en su artículo 26 señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


no es menos cierto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

De lo que se infiere que la reposición es una institución procesal creada con el fín practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir en el tramite del proceso. Y a los fines de la celeridad procesal establecida en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejan vigentes todas las pruebas que constan en autos, y así se establece. En consecuencia este Tribunal decreta la Reposición de la causa al estado de modificación del auto de Admisión en relación a la publicación del Edicto correspondiente, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA , la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de modificación del auto de admisión , en relación a la Publicación del Edicto correspondiente, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: CARMEN ELENA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.512.763 y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: Danny Gutiérrez, Inpreabogado No. 87.155, se dejan vigentes las pruebas que constan en autos,
Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Marzo del 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente Nº. 5981.
La Jueza,



Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,



. Abg°. Mónica Polo Morales

En ésta misma fecha y siendo las 10:55.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró la boleta ordenada.


La Secretaria Temporal,



. Abg°. Mónica Polo Morales