REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: YSAAC RAMON MONASTERIO ROMERO, venezolano, soltero, y de éste domicilio, debidamente asistido por la Abogado Angela M., Mauricio, Inpreabogado No. 65.992; mediante la cual solicita la Rectificación de su cédula de Identidad, ya que al momento de solicitar ante la Dirección de Identificación y Extranjería su respectiva cédula, la misma fue expedida con un error de trascripción en virtud de que la inicial de su primer nombre era con “I”, según consta de su partida de nacimiento, y no con “Y” como fue trascrito en la cédula de Identidad. Anexando junto al escrito libelar la documentación que consideró necesaria a los fines de probar sus alegatos.

En fecha: 09-08-2005, fue admitida la demanda, en forma sumaria, conforme a lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem dicha boleta de notificación fue librada y consignada por el Alguacil del Tribunal, la cual riela al frente del folio 7 del expediente.

Al folio 31 del expediente, riela poder otorgado por el ciudadano: Isaac Ramón Monasterio Romero, titular de la cédula de Identidad No. 12.076.607, a la Abogado Angela M., Mauricio, Inpreabogado No. 65.992.
En fecha 14 del corriente mes y año, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna diligencia en la cual expuso:
“…En ejercicio de las facultades debidamente conferidas mediante documento poder que riela al folio 31 y de conformidad a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento…”.


Ahora bien, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:

“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma transcrita, se evidencia que el desistimiento del procedimiento ejercida por la actora a través de su apoderado judicial, pone fin al proceso, dándole el carácter de Fuerza Ejecutiva a dicho desistimiento en los mismos términos que fue expuesto en la diligencia cursante al folio 33 del presente expediente, de fecha 14 de Marzo de 2006, en consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con la señalada norma, y así se establece.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento en los mismos términos en que fue expuesto, por la Abogado: Ángela M., Mauricio, Inpreabogado No. 65.992, en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, ciudadano: YSAAC RAMON MONASTERIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.076.607, tal como lo consagra el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Archívese el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los dieciséis (16) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente No. 5927.-

La…

…Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Accidental,

Elides Maria Mújica Torres.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. -


La Secretaria Accidental.-