REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JULIO RICARDO TORREALBA REYES, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de Identidad N° 7.916.591, domiciliado en San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio, ANNELISSE NAKABE DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 90.330; mediante la cual solicita que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: BLANCA DE JESUS RIVAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.457.343, domiciliada en la Calle 7, entre Avenidas 2 y 3 casa Sin Numero, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en virtud que desde el año 1998, se separaron de hecho, sosteniendo tal situación hasta la presente fecha. Alega el solicitante que en fecha: 03 de Mayo de 1996, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, hoy Coordinadora del registro Civil del Estado Yaracuy, según acta que en copia certificada acompaña, bajo el N° 62, del año 1996; manifiesta el solicitante que el domicilio conyugal fue establecido en San Felipe, Estado Yaracuy, alegando que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que pudieran considerarse como bienes conyugales, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del código Civil Venezolano vigente, así mismo solicitó la citación de la cónyuge anteriormente identificada, en la siguiente dirección Calle 7, entre Avenidas 2 y 3 casa sin numero, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha 12 de Agosto del año 2005, fue admitida la solicitud librándose Boleta de Citación a la ciudadana: BLANCA DE JESUS RIVAS URBINA, a los fines que comparezca por ante éste Tribunal, y exponga lo que crea conveniente a la solicitud hecha por su cónyuge, la cual no fue posible su citación, tal como se evidencia al vuelto del folio 08 del expediente; así mismo se libró boleta a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la citación fiscal al folio (07) del expediente, quien en fecha 27 de Octubre del año 2005, emitió su opinión favorable, según escrito que riela al folio 09 del expediente.
En fecha 13 de Febrero del 2006, compareció la ciudadana BLANCA DE JESUS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.457.343, asistida del abogado José de la Cruz Reyes, Inpreabogado N° 3176, y expuso: “ Me doy por citada en el presente juicio, renuncio al termino de comparecencia y declaro que son ciertos los hechos narrados por mi Cónyuge, ciudadano: JULIO RICARDO TORREALBA REYES, portador de la Cédula de Identidad N° 7.916.591, ya que desde el 1998 estamos separados y hasta la fecha no nos hemos reconciliado. Es todo…”; dando así cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión que riela al folio 4 del expediente; aún cuando en fecha 31 de Enero del presente año, diligenciaron ambos cónyuges, asistidos de abogado y ratificaron la solicitud de divorcio, introducida por el cónyuge por ante este tribunal.
En fecha 22 de Febrero del presente año, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la citación nuevamente de la Representación Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el escrito presentado por la misma en fecha 27/10/2005, donde emitió su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, fue extemporánea por cuanto para esa fecha la cónyuge, ciudadana Blanca de Jesús Rivas Urbina, aún no había sido citada.
Según se evidencia al folio 15 la representación Fiscal del Ministerio Público fue citada tal como se desprende de la consignación de la boleta por el Alguacil de éste Juzgado al vuelto del folio 15, emitiendo su opinión favorable según escrito que consta al folio 16 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, y habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal pasa a decidir en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el cónyuge manifiesta en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio con la ciudadana BLANCA DE JESUS RIVAS URBINA, en fecha: 03/05/1996, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en San Felipe Estado Yaracuy, en dicho escrito expuso los hechos que dieron origen a la ruptura conyugal, desde el año 1998, tal como se ha dejado sentado anteriormente en la narrativa de esta decisión. Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, así como la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por uno de los cónyuges, asistido de abogado, dándose cumplimiento con la citación de la cónyuge BLANCA DE JESUS RIVAS URBINA, quien compareció personalmente ante este Tribunal, y manifestó ser cierto los hechos narrados por el cónyuge; con el escrito de solicitud fue consignada copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en Consecuencia se le da valor probatorio. Siendo criterio de la Sentenciadora que por cuanto ambos cónyuges manifiestan no haber procreado hijos durante su unión conyugal, razones que llevan a éste Tribunal a no hacer pronunciamiento en cuanto a éste particular, y así mismo manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar, pero en caso de existir liquídese la comunidad de bienes, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Habiéndose cumplido con todos los requisitos que rigen la materia, es criterio de la que sentencia que la presente acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano: JULIO RICARDO TORREALBA REYES, contra la ciudadana: BLANCA DE JESUS RIVAS URBINA, debe prosperar y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano: JULIO RICARDO TORREALBA REYES, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de Identidad N° 7.916.591, domiciliado en San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio, ANNELISSE NAKABE DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 90.330; contra la ciudadana: BLANCA DE JESUS RIVAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.457.343, domiciliada en la Calle 7, entre Avenidas 2 y 3 casa Sin Numero, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien se hizo asistir del profesional del derecho José de la Cruz Reyes, Inpreabogado N° 3176. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 03 de Mayo del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, hoy Coordinadora del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, según acta que en copia certificada acompaña, bajo el N° 62, del año 1996.
No hay pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes conyugales, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes que liquidar, pero en caso de existir éstos últimos liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 5940.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Acc, ,
Elides María Mújica Torres
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Acc, ,
Elides María Mújica Torres
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