REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: FELIPE ATAHUALPA MATUSALEN GONZALEZ y JOSMAR DEL VALLE LIZCANO FREITEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.077.301 y 13.986.568, respectivamente, domiciliado el primero en la Av. Cedeno, calle 11, casa N°.4, urbanización Manuel Cedeño, de esta ciudad, y la segunda en la calle 11, entre segunda y tercera Avenida, Quinta JOSMAR, urbanización El Panteón de esta misma ciudad, asistidos por el abogado en ejercicio: William Alberto Pérez Alejos, Inpreabogado Nro. 104.220; relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, consignando copia certificada del acta de matrimonio N°.24, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha: 1°/02/2006, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 10 del expediente, así como también se instó a los solicitantes, a la ratificación de la solicitud de Divorcio 185-A, formalidad está con la que se dio cumplimiento, tal y como se aprecia a los folios 8 y 9 del expediente..
En fecha: 14/03/06, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 11 del presente expediente..
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha: 27/11/1999, por ante la Prefectura del Municipal San Felipe del Estado Yaracuy, (hoy coordinación de Registro Civil), fijando inicialmente su domicilio conyugal en la Urbanización El Panteón, calle 11, entre 2da. Y 3era. Av., quinta Josmar, San Felipe, estado Yaracuy; manifestando igualmente, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2000, y a la fecha no la han reanudado tal y como se evidencia al folio 1 y vuelto del expediente. Hechos estos ratificados por los cónyuges quienes comparecieron por ante este tribunal, asistidos de abogado, y Ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud por ser cierto su contenido y firmas que lo autorizan; en virtud de todo lo cual considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud, la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, las cuales por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: FELIPE ATAHUALPA MATUSALEN GONZALEZ y JOSMAR DEL VALLE LIZCANO FREITEZ, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan no haber procreado hijos; como también manifiestan no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, motivos por los cuales este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los hijos, y en caso de existir comunidad conyugal, procedase a su liquidación, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
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D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos: FELIPE ATAHUALPA MATUSALEN GONZALEZ y JOSMAR DEL VALLE LIZCANO FREITEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.077.301 y 13.986.568, respectivamente, domiciliado el primero en la Av. Cedeno, calle 11, casa N°.4, urbanización Manuel Cedeño, de esta ciudad, y la segunda en la calle 11, entre segunda y tercera Avenida, Quinta JOSMAR, urbanización El Panteón de esta misma ciudad, asistidos por el abogado en ejercicio: William Alberto Pérez Alejos, Inpreabogado Nro. 104.220. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veintisiete (27) de Noviembre del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, (hoy, Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy), según acta N°.241.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes en virtud que los cónyuges solicitantes manifiestan no haberlos adquirido durante la unión conyugal y en caso de existir procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez y Seis (16) día del mes de Marzo del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente N°. 6040.
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Acc.,


Elides María Mújica Torres.
En esta misma fecha y siendo la 2:35.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,


Elides María Mújica Torres.