REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vistos con Informes de ambas partes. -
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 24 de noviembre de 2004, cursante a los folios 233 al 245 del expediente, en el juicio de: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado, por el ciudadano: RAUL DARIO SEGURA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.406.026 y de este domicilio, representado por su apoderado Judicial, abogado en ejercicio: Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.595, contra el ciudadano JOSE FRANKLIN DE LA LAGUNA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.E- 81.543.186, asistido por la abogado en ejercicio Isbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado N°. 17.586; dicho recurso fue oído por el a-quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
DEL FALLO APELADO
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2004, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia a los folios del 233 al 245 del presente expediente, dictó sentencia en base a las consideraciones señaladas en el dispositivo del fallo, en el cual señaló:
“ … De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, incoada por el ciudadano RAUL DARIO SEGURA URQUIOLA, primeramente asistido y luego representado por el abogado Eloy Segundo Durant Palencia, contra JOSE FRANCKLIN DE LA LAGUNA, asistido por la abogada Isbelia Fuentes Mendez.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada ciudadano JOSE FRANCKLIN DE LA LAGUNA, en su carácter de arrendatario, a desalojar y por ende entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas al demandante RAUL DARIO SEGURA URQUIOLA, en su carácter de arrendador.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ACCION DEDUCIDA
Manifiesta el demandante en su escrito libelar que:
“… Según Contrato de Arrendamiento Privado, aun vigente, de fecha Primero de Julio del presente año DOS MIL CUATRO, y cuyo instrumento contractual consigno en Un (1) Folio y su vuelto, celebré en mi condición de ARRENDADOR, contrato de Arrendamiento a tiempo fijo ( determinado), por seis (6) meses, con el ciudadano JOSE FRANCKLIN DE LA LAGUNA, … contrato de arrendamiento éste, sobre un Inmueble ubicado en la Calle ll cruce con la Avenida 9, signado con el Número 9-3, de la nomenclatura Municipal, de esta Ciudad de San Felipe. Entre las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento tenemos las siguientes: “PRIMERA; EL ARRENDADOR da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local comercial de su propiedad ubicado en la calle 11, cruce con avenida 9, signado con el Número 9-3, de la nomenclatura Municipal, de esta Ciudad de San Felipe Yaracuy, el cual se destinará para actividades mercantiles de compra-venta”. SEGUNDA: Se establece y así lo acepta el ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato es de SEIS (06) MESES fijos, contados a partir del 01 de Julio de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2004, si alguna de las partes no deseare continuar el presente contrato, deberá participarlo por escrito a la otra parte con una anticipación de SESENTA (60) dias al vencimiento del presente contrato”. CUARTA: “el arrendatario, no podrá hacer sin la autorización dada por escrito por EL ARRENDADOR, ninguna alteración o modificación interna o externa en la construcción del local arrendado, y si lo hiciere con consentimiento dado por escrito del ARRENDADOR, estas modificaciones serían por su propia cuenta, sin que EL ARRENDADOR, tenga que hacerle pago en efectivo ni indemnizarle nada por ello a EL ARRENDATARIO, quedando los mismos a beneficio del inmueble arrendado, no obstante aquellas mejoras incorporadas que puedan ser separadas sin menos cabo o daño de lo principal, podrán ser retiradas por EL ARRENDATARIO, al termino del presente contrato.” QUINTA: EL ARRENDATARIO se compromete a no subarrendar, alquilar, ceder ni traspasar total o parcialmente por ningún concepto ni tiempo el local arrendado objeto de este Contrato. EL INCUMPLIMIENTO de esta cláusula se considera motivo suficiente para RESCINDIR, el presente contrato.” ( resaltado nuestro). OCTAVA: establece “ EL ARRENDATARIO declara que conoce perfectamente el mencionado local objeto de este contrato y que sabe y le consta que está en perfecta condiciones de conservación y tiene mantenimiento en todas sus instalaciones y servicios, y está al día o solvente con el pago de los mismos y que lo conservará, y lo devolverá en las mismas condiciones al concluir el presente contrato”. La Cláusula NOVENA: establece: “ Ambas partes, convienen en resolver cualquier imprevisto que pudiera surgir durante la vigencia del presente contra amistoso y equitativamente actuando siempre de buena fe, aplicando supletoriamente las previsiones legales pertinentes.”
Continua narrando el demandante: “ … el contrato de Arrendamiento, lo celebré de forma personal, es decir Intuitu Personae, en la persona del ARRENDATARIO, perfectamente identificado, siendo que para el momento de la celebración del contrato, allí funcionaba un fondo de comercio denominado “ Restaurant y Panadería La Laguna C.A…. aún cuando el contrato fue de forma personal con José Francklin de la Laguna, acepté que se estableciera el giro mercantil de esa firma, por las características y condiciones individuales del ARRENDATARIO, pero más tarde, compruebo que el ARRENDATARIO cedió el local objeto de este contrato a una firma Personal denominada “ SELF SERVICE DE LA LAGUNA, … cuyo responsable es JHON ROGER DE LA LAGUNA VILLALOBOS, persona totalmente distinta al ARRENDATARIO, … Con la cesión, traspaso o sub-arrendamiento efectuado por el ARRENDATARIO, se violó la CLAUSULA QUINTA DEL contrato de Arrendamiento, la cual de forma imperativa establece que “ la violación de la misma dará lugar de que se considera motivo suficiente para RESCINDIR, el presente contrato” por lo que EL ARRENDATARIO INCUMPLIO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,…
De acuerdo a los hechos narrados, procede a solicitar LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el desalojo y entrega material del Inmueble; fundamentando la presente acción en los Artículos 1167; 1159 y 1264 del Código Civil, y el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado de autos, por escrito que riela a los folios 54 al 58, ambos inclusive del expediente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“ … Si bien es cierto en la actualidad existe un Contrato de Arrendamiento vigente, suscrito el Primero de Junio del 2004; desde el año 1983, tengo arrendado el local objeto de la presente acción de forma publica, pacifica, ininterrumpida, notoria y a la vista de todos, y en ese transcurrir del tiempo desde hace mas de Veintiun (21) años conjuntamente con mi grupo familiar, es decir mi cónyuge LIDYS TERESA VILLALOBOS DE DE LAGUNA, y mi hijo ROGER DE LA LAGUNA VILLALOBOS, hemos trabajado conjuntamente en ese lugar por tratarse de fondos de comercio conformados por el patrimonio familiar y esfuerzo personal de todos los miembros de la familia tal como lo prevee la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…. Es por lo que Rechaza, niega y contradice que en algun momento haya subarrendado, alquilado, cedido, traspasado total o parcialmente por ningún concepto ni tiempo el Local Arrendado objeto de este Contrato y si el Local se encuentra en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento en sus instalaciones y servicios es por que con dinero de mi propio peculio y esfuerzo le he realizado esas mejoras, instalaciones y lo mantengo al día con el Canon de Arrendamiento y los servicios. … Igualmente rechaza, niega y contradice que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Demandante de autos y mi persona haya sido para el funcionamiento del fondo de comercio Restaurant y Panadería La Laguna C.A., por cuanto el Contrato de Arrendamiento fue suscrito como lo señala El Actor en su propio escrito libelar es para Actividades Mercantiles de Compra-Venta, razones por las cuales no es cierto que yo haya cedido el Local objeto de este Contrato a persona alguna, extraña, ya que como su nombre lo indicó Self Service, de la Laguna, no obstante aparece el Registro Mercantil a nombre de mi hijo JHON ROGER DE LA LAGUNA VILLALOBOS, se trata de una Empresa Familiar donde laboramos conjuntamente mi cónyuge, mi hijo y mi persona lo cual sabe perfectamente El Arrendador, por lo cual considero temeraria la presente Demanda la cual no es mas que un mecanismo orquestado para desalojarme, por cuanto El Arrendador sabe que tengo derecho a continuar en dicho Local hasta que transcurra la prorroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales la presente acción debe ser declarada sin lugar…”
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente juicio se centra en la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano: Raúl Dario Segura Urquiola, en su carácter de Arrendatario de un inmueble ubicado en la Calle ll cruce con la Avenida 9, signado con el Número 9-3, de la nomenclatura Municipal, de esta Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de hacer pronunciamiento sobre lo alegado por el actor en su escrito de demanda, se hace necesario analizar las normas aplicadas al caso de autos, así como las pruebas aportadas por las partes en el proceso, para verificar el supuesto de hecho contenido en los alegatos esgrimidos en dicho libelo, activad ésta que el Tribunal procede a realizar de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito de demanda trajo a los autos; a.) marcado A, documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante RAUL DARIO SEGURA URQUIOLA y el demandado JOSE FRANCKLIN DE LA LAGUNA, documento este que no fue tachado en el curso del juicio, y el cual constituye el hecho controvertido y que ha sido constituido antes del juicio, por lo que al no haber sido desconocido en el acto de la contestación a la demanda ni tachado oportunamente, el mismo se tiene como cierto de la contratación del arrendamiento celebrado y así se establece.
b.) Documento en copia certificada de la entidad Mercantil Restaurant y Panadería La Laguna, C.A., así como copias del Registro de la Firma personal “SELF SERVICE”, DE LA LAGUNA, cuyo domicilio de ambos señalan la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy referido específicamente al domicilio de la firma personal como ubicado en la av. 9 calle 11 N° 9-3 de San Felipe Estado Yaracuy, documentos estos no tachados en el desarrollo del juicio, por lo que el Tribunal le da valor probatorio de documento publico conforme al Artículo 1357 del Código Civil; y como quiera que estos documentos no fueron tachados de falsos, los mismos hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado de falso de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, todo conforme al artículo 1359 Esjudem, y así queda establecido.
c.) Marcado con la letra “D” acompaño documento contentivo de inspección judicial realizada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y demandado y que si bien es cierto que el Juzgado encargado de practicar la inspección judicial no hizo el nombramiento del practico para asesorar al Tribunal es decir, dar al juez los informes que este creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, y limitándose a agregar a la inspección realizada las reproducciones fotográficas tomadas al inmueble sin dar cumplimiento a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, al estar reservando al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 475 Esjudem, lo que conlleva a un incumplimiento al contenido de las señaladas normas, por lo que en criterio de la sentenciadora es no darle valor probatorio y así se establece.
En el lapso probatorio, la parte demandante por escrito inserto desde el folio 59 al 60, ambos inclusive del expediente, a través de su apoderado judicial, promovio pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:
CAPITULO PRIMERO: Reproduce el reconocimiento expreso del contrato de arrendamiento hecho por el propio demandado así mismo el merito favorable en cuanto a la confesión del demandado al reconocer quien es el representante de la forma personal SELF SERVICE DE LA LAGUNA, dueño del fondo de comercio, que es su hijo JHON ROGER DE LA LAGUNA VILLALOBOS. Prueba ésta que el Tribunal analizó al momento de analizar las pruebas traídas junto al libelo de demanda por lo que considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.
Observa el Tribunal que en el mismo capitulo promovió la confesión del demandado al reconocer quien es el representante de la firma personal SELF SERVICE DE LA LAGUNA, hecho este reconocido por el demandado de autos, quien aun cuando afirma en su escrito de contestación de la demanda que el contrato de arrendamiento fue suscrito como lo señala el actor para actividades Mercantiles de compra-venta afirma que como su nombre lo indica SELF SERVICE DE LA LAGUNA aparece registrado a nombre de su hijo JHON ROGER DE LA LAGUNA VILLALOBOS, que concatenada esta afirmación con el documento traido a los autos marcado “C” inserto a los folios 16 al 20 ambos inclusive del expediente, se desprende que ciertamente la Empresa SELF SERVICE DE LA LAGUNA, es una firma personal, suscrita por el ciudadano JOHN ROGER DE LA LAGUNA VILLALOBOS persona distinta a la que suscribieron el contrato de arrendamiento objeto de la acción de Resolución de Contrato por lo que el Tribunal tiene como cierto que la prenombrada firma personal, es distinta a la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano RAUL DARIO SEGURA URQUIOLA, y así se establece.
AL CAPITULO SEGUNDO: De las pruebas documentales promovidas, ratificó en todas sus partes el documento que contiene el contrato de arrendamiento ya reconocido por el demandado, documento este que analizó el Tribunal al momento de analizar las pruebas traídas a los autos, con el libelo de demanda, por lo que el Tribunal considera inoficioso hace nuevo analisis sobre lo mismo y así se decide.
En este orden de ideas, tambien ratifica los documentos marcados B, C, así como la inspección judicial evacuada como prueba preconstituida ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, lo cual acompaño mediante documento marcado “D”, como quiera que estos documentos al igual que el anterior, como ya se dejó sentado fueron analizados al momento de analizar las pruebas anexadas al libelo de demanda, en criterio del Tribunal es considerar inoficioso hacer nuevo análisis y así queda establecido.
En relación a las pruebas de informes, solicitada a la dirección de Ingenieria de la Alcaldía de San Felipe concerniente a la zonificación del fondo de comercio SELF SERVICE, observa el Tribunal que mediante correspondencia emanada en fecha 17 de noviembre de 2004, la dirección de Desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, la zonificación comercial del referido fondo de comercio informa que el mismo esta ubicado en la avenida 9 esquina calle 11 N° 9-3, a nombre del ciudadano JOHN ROGER DE LA LAGUNA, que concatenada esta dirección con la dirección que se señala en el contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y demandado en la acción de Resolución de Contrato, se desprende que corresponde a la misma dirección donde funciona la Empresa Mercantil SELF SERVICE LA LAGUNA para lo cual el ciudadano RAUL DARIO SEGURA URQUIOLA arrendó al ciudadano FRANKLIN DE LA LAGUNA y no a SELF SERVICE DE LA LAGUNA, quien está representada por JOHN ROGER DE LA LAGUNA, lo que lleva a que mediante esta prueba de informes se demuestra que sean distintas las personas a las que celebraron el contrato de arrendamiento, por lo que el Tribunal le da valor probatorio y así queda establecido.
En este escrito de pruebas la parte llega a la conclusión de ratificar y oponer todas los documentos que anexo a su escrito de demanda, como quiera que estos documentos ya fueron analizados al momento de analizar los documentos traídos junto al libelo de demanda, en criterio de la sentenciadora, es considerar inoficiosos hacer nuevo análisis sobre los mismos y así se establece.
Observándose que por escrito que riela del folio 219 al 220, ambos inclusive del expediente, la parte demandante promovió nuevas pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado:
El traslado y constitución del Tribunal al Juzgado Segundo de Sustanciación de Primera Instancia laboral en esta Circunscripción, lo cual hizo el aquo en fecha 17 de noviembre del año 2004, y se refieren según la constancia del a quo a los expedientes números 3295, 3296, 3305 y 336 que cursan ante el referido Tribunal laboral en cuyo proceso de calificación de despido están involucrados Empresa Mercantil RESTAURANT LA LAGUNA representada por el ciudadano JOSE FRANKLIN DE LA LAGUNA, y si bien es cierto que estas pruebas no guarda relación con el presente juicio, no es menos cierto que esa prueba debe ser objeto de estimación de parte del sentenciador, en virtud del principio de la adquisición procesal que expresa:
“que una vez introducida legalmente al proceso la prueba, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere.”
De lo que se infiere que este Juzgado procede al análisis de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 509 en concordancia con el artículo 12 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le da valor de documento publico con la fuerza que les atribuye el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente y así queda establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el acto de la contestación a la demanda trajo a los autos, escrito que riela del folio 54 al 58 ambos inclusive del expediente, mediante el cual alegó a través de capítulos, lo siguiente:
AL CAPITULO I:
Promueve, en función a su grupo familiar los innumerables fondos de comercio que funcionan en el local arrendado entre ellos SELF SERVICE DE LA LAGUNA, así como toda la inversión en relación a las mejoras y bienhechurias realizadas. De lo que se infiere que entre los fondos de comercio que funcionan en dicho local se encuentra el que constituye la firma Personal SELF SERVICE DE LA LAGUNA, concatenado con el Registro de comercio referido a dicha firma personal, así como de la prueba de informe emanado de la Dirección de Rentas Municipales, y la zonificación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho fondo de comercio funciona en el local arrendado al ciudadano JOSE FRANKLIN DE LA LAGUNA.
AL CAPITULO II:
Alega el accionado que en el presente caso no se ha instalado en dicho local un negocio ilícito que atente contra la moral y las buenas costumbres, pues es una empresa de Servicios de comida. Observando la que sentencia que la acción instaurada va referida a una acción de resolución de Contrato, por incumplimiento del mismo, por cuanto para el momento del contrato según manifestación del arrendador allí funcionaba un fondo de comercio denominado RESTAURANT Y PANADERIA LA LAGUNA , C.A., no referida a otra actividad, por lo que el Tribunal no valora esta prueba referida a que no funciona en el local un negocio ilicito en virtud que la misma es irrelevante y así se estable.
En relación a la prueba referida al capitulo III, la parte demandada niega que haya subarrendado, alquilado, cedido, traspasado total o parcialmente, por ningún concepto ni tiempo el local arrendado alegando que el local se encuentra en perfectas condiciones, prueba esta que contradice lo probado en el capitulo I, de su escrito de contestación cuando afirma que en el local no solo funciona el fondo de comercio SELF SERVICE DE LA LAGUNA, sino que tambien señala que funciona en dicho local otros fondos de comercio, por lo que en criterio de la que juzga es no valorar estos alegatos como prueba por cuanto de la manifestación del propio accionado admite el funcionamiento de otros fondos de comercio en dicho local y así se establece.
AL CAPITULO V de su escrito de contestación alegó efectos cambiarios mediante los cuales alega la presunción de una doble penalización, así como una acción por Cobro de Bolivares, pruebas estas que el Tribunal no valora ya que el accionante se refiere a un supuesto de hecho no materializado que en caso de llevarse a efecto correspondería al mismo hacer la defensa de esos hechos; como quiera que en este caso no se ha dado, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno y así se decide.
AL CAPITULO VI: Alegó, rechazó y contradijo el contrato de arrendamiento suscrito entre el y el demandante y que él mismo no haya sido para el funcionamiento del fondo de comercio RESTAURANT Y PANADERIA LA LAGUNA, C.A., por cuanto el mismo se celebró para actividades Mercantiles de compra-venta.
En el lapso probatorio por escrito que consta del folio 61 al folio 63, ambos inclusive del expediente la parte accionada promovió pruebas mediante capítulos los cuales arrojaron el siguiente resultado.
AL CAPITULO I: Promovió que el contrato de arrendamiento suscrito se destinará para actividades mercantiles; y no para un fondo de comercio especifico en donde labora su grupo familiar. Observa la que sentencia que de la presente prueba promovida concatenada con el registro de comercio referido a la firma personal SELF SERVICE DE LA LAGUNA , esta ultima se refiere a una persona distinta a los que suscribieron el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita y cuyo objeto es para actividades mercantiles de compra-venta, por lo que el Tribunal no la valora, y así se establece.
AL CAPITULO II: Consigno 116 letras de cambio, canceladas por concepto de canon de arrendamiento al ciudadano RAUL SEGURA, pruebas estas que ya fueron analizadas por el Tribunal al momento de analizar los alegatos expuestos en el capitulo V de su escrito de contestación a la demanda, por lo que en criterio de la que juzga es considerar inoficioso un nuevo análisis sobre lo mismo, y así se establece.
AL CAPITULO III: Consigno para ser agregado a los autos contrato de Electricidad, suscrito entre la Empresa CALEY, para dar servicio adecuado de funcionamiento de electricidad al local, el cual anexo marcado “B”. Como quiera que este instrumento es un documento privado que emana de Terceros, el cual para hacerlo valer en juicio debe ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo prevee el artículo 431 del Código de procedimiento Civil y por cuanto el Tribunal observa que el mismo no fue ratificado mediante el procedimiento previsto en la norma up-supra, en criterio de la que sentencia es no darle valor probatorio y así se establece..
AL CAPITULO IV:
Consigno, para ser agregado a los autos contratos de arrendamientos marcados C; D, F, G, H, I, J y K; observando el Tribunal que la presente acción se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 1° de Julio del año dos mil cuatro, que en caso de no existir este, la acción incoada seria otra, por lo que el Tribunal no valora los mismos por no referirse al contrato cuya resolución se ha intentado y así queda establecido.
AL CAPITULO V
Promovió la manifestación del demandante en su escrito de demanda lo cual fundamenta en que:
“…Siendo que para el momento de la celebración del contrato allí funcionaba un fondo de comercio denominado “Restaurant y Panadería La Laguna, C,A,, …es el caso ciudadano Juez, que dicho fondo de comercio es de los ciudadanos: JOSE FRAKLIN DE LA LAGUNA AIDALI, LIDYS TERESA VILLALOBOS DE DE LA LAGUNA y JONH R DE LA LAGUNAVOLLALOBOS lo que significa lo temerario de la presente acción.
Prueba esta que en criterio de la sentenciadora no aporta elementos algunos que puedan ser objeto de análisis y que los mismos puedan desvirtuar que el local arrendado no ha sido cedido a la firma personal que conforma el fondo de comercio SELF SERVICE DE LA LAGUNA y así se establece.
AL CAPITULO VI:
Consignó dos (2) copias de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, prueba esta que promueve con la finalidad de demostrar que se encuentran al dia con los pagos de los canones de arrendamiento el cual anexa marcado con las letras “M” y “N” consignaciones estas que el Tribunal valora como consignación del canon de arrendamiento adeudado y sobre el cual no hay duda de su consignación y los mismos son irrelevantes porque la acción no está fundamentada en falta de pago y asi queda establecido.
AL CAPITULO VII: Promovió la testimonial de los ciudadanos AURA ASCENCION MORALES DE TOVAR Y CARMEN CRISTINA RIVERO DE ESCUDERO a quienes identifico suficientemente y como quiera que estas testimoniales no fueron evacuadas el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento en relación a los mismos y así se decide.
Por escrito que riela al folio 214, del expediente la parte demandada, asistido de abogado promovió otras pruebas, lo cual hizo a traves de un capitulo único, referidos a que el contrato no ha sido sub arrendado, cedido o traspasado a ninguna persona extraña, sino que en dicho local funciona una empresa familiar, procediendo a consignar el acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo JOHN R. DE LA LAGUNA VILLALOBOS, copias éstas que si bien es cierto que consta la certificación de las mismas por la secretaria del a quo, las mismas las valora el Tribunal como documento publico por emanar de funcionario publico conforme a lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil y así se establece.
Las partes no hicieron uso del derecho a que se contrae el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal se abstiene de hacer valoración alguna y así se establece.
Observando el Tribunal que ante esta alzada las partes intervinientes en esta causa presentaron escritos en los cuales basaron los argumentos del recurso ordinario interpuesto, haciendo una relación suscinta del desarrollo del proceso pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de la que juzga puedan ser objeto de análisis, conforme al Artículo 520 del Código de procedimiento, y así queda establecido.
Hechas las consideraciones y análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo; en razón de que, la presente controversia, se centra en la acción de Resolución de un contrato de arrendamiento, sobre el cual cabe señalar las normas siguientes: el Artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo el Artículo 1.159 Esjusdem establece:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Del contenido del artículo 1163 Esjudem se desprende que:
“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
En este orden de ideas se observa que el Artículo 1.164 del referido Código señala :
“Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
De igual manera el Artículo 1.166 ejusdem señala:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Observándose que la norma prevista en el artículo esjusdem 1167 expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la norma a que se contrae el artículo 1166 del Código Civil, consagra el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual un contrato no tiene efectos sino entre las partes contratantes, no pueden dañar ni aprovechar a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley, este principio es una consecuencia de la regla de la personalidad de las obligaciones, señalada en el artículo 1163 ejusdem, según la cual se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato, y todo sujeto de derecho que no ha participado en él, es un tercero, extraño al acto, un contrato es, en efecto, un hecho que los terceros no pueden ignorar; en otros términos, los terceros estan obligados a reconocer la existencia del mismo y, por consiguiente sus efectos entre las partes, y a sufrir, llegado el caso, las consecuencias de esta existencia, sobre su propia conducta o a su propio patrimonio.
Aplicadas las normas que anteceden al caso de autos, observa la que sentencia que aun cuando el demandado tiene la cualidad de comerciante, el arrendamiento de inmueble es un acto eminentemente y esencialmente civil en cuya virtud deja de funcionar la presunción contenida en el artículo 3ero. del Código de Comercio.
Hechas las consideraciones que anteceden y aplicadas las normas up-supra al caso de autos, se evidencia que el demandado versó sus defensas en que:
PRIMERO: Desde el año 1983, que inició la relación arrendataria con el ciudadano RAUL DARIO SEGURA URQUIOLA, siempre ha funcionado en ese local una Empresa donde ha laborado todo el grupo familiar.
SEGUNDO: Que no es cierto que haya cedido el local objeto de este contrato a persona alguna, extraña, ya que como su nombre lo indica SELF SERVICE DE LA LAGUNA, no obstante aparece el Registro mercantil a nombre de mi hijo JHON ROGER DE LA LAGUNA VILLALOBOS, se trata de una Empresa familiar donde laboramos conjuntamente mi cónyuge, mi hijo y mi persona…
Alegatos estos ratificados en el lapso de pruebas tal como consta del capitulo Primero del escrito de pruebas que riela al folio 219 del expediente.
TERCERO: En el escrito de pruebas que riela al folio 214 del expediente consigno los documentos cuyas copias certificadas por el procedimiento fotostáto rielan del folio 215 al 217 ambos inclusive del expediente, referida a las copias del acta de matrimonio del demandado ciudadano: José Franklin de La Laguna y partida de nacimiento del hijo del referido demandado, es decir del ciudadano: John Roger De La Laguna .
Pruebas estas que si bien fueron analizadas por el Tribunal, las mismas conllevan a contradecir el contenido de las normas up-supra, en virtud que el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: Raúl Dario Segura Urquiola y José Franklin de La Laguna, tienen fuerza de Ley entre ellos; y si bien es cierto que los contratantes contratan para sí y su causahabientes, de autos no esta demostrado la muerte del arrendatario por lo que el contrato no puede ser transmitido a sus herederos sino cuando se haya dado el hecho de la muerte del causante que contrata, aunado al hecho que tanto el demandado como el demandante demostraron la existencia de un tercero ajeno a las partes contratantes en el presente asunto como lo es la firma personal SELF SERVICE, lo cual demuestra la existencia de un tercero ajeno a la relación arrendaticia y cuya consecuencia llegado el caso como se dijo anteriormente, es sufrir la consecuencia de su propia conducta o a su patrimonio, hechos con lo cual quedó demostrado la intervención de un tercero en el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos con lo cual quedó demostrado que la firma personal SELF SERVICE, es suscrita por el ciudadano JOHN ROGER DE LA LAGUNA URQUIOLA, el cual no está suscribiendo el contrato de arrendamiento objeto de la acción de Resolución que en apelación conoce este Juzgado, por lo que al haberse demostrado que en el Inmueble ubicado en calle 11, cruce con Avenida 9, signado con el N°.9-3, de la ciudad de San felipe, estado Yaracuy, funciona un Fondo de Comercio conocido como SELF SERVICICE LA LAGUNA, firma personal esta , distinta a las personas que celebraron el Contrato de arrendamiento, sobre el Inmueble ubicado en la citada dirección, lo cual conlleva a que el Contrato implícitamente fue cedido a un tercero por lo que en criterio de la que juzga es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada y publicada en fecha: 24 de Noviembre por el juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano: Raúl Dario Segura Urquiola, contra el ciudadano: José Franklin de La Laguna, ambos identificados en autos, como consecuencia de esto se confirma la sentencia apelada y se condena en costa a la parte apelante del recurso interpuesto, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido; en consecuencia queda confirmada la sentencia objeto del Recurso de Apelación, y así se decide.
DECISION
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano DE LA LAGUNA JOSE FRANKLIN.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de noviembre de 2004, en relación a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada contra el ciudadano: JOSE FRANKLIN DE LA LAGUNA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.E- 81.543.186, asistido por la abogado en ejercicio Isbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado N°. 17.586, por el ciudadano: RAUL DARIO SEGURA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.406.026 y de este domicilio, representado por su apoderado Judicial, abogado en ejercicio: Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.595, en consecuencia el demandado de autos debe entregar el Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, desocupado de personas y cosas, al demandante, ciudadano: RAUL DARIO SEGURA URQUIOLA, ya identificado..
TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante ciudadano: José Franklin de la Laguna, identificado en autos.
CUARTO: Como quiera que la presente decisión salio fuera de lapso, el tribunal procede a notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente N° 5804.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg°. Mónica Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo las 9:20.a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg°. Mónica Polo Morales.
msr.
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