REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JOSE VIRGILIO PERNALETE LEGON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.459.573, domiciliado en el Barrio Brisas del Terminal, calle 4, N°.14, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio: Eloy Segundo Durant Palencia, Inpreabogado Nº. 17.595, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido ciudadano, en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de Nacimientos del Distrito Bolívar, hoy coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, para el año 1947, adolece de error material, en cuanto al nombre del solicitante, ya que se escribió su nombre, así: JOSE BIRGILIO, siendo que su verdadero nombre es: JOSE VIRGILIO, con “V” labiodental, motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de su Partida de Nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como su Partida de Nacimiento, expedida por ante la Prefectura del Distrito Bolívar-Aroa del estado Yaracuy, copia por el procedimiento fotos tato de la Cédula de Identidad, Copia certificada del Acta de matrimonio del solicitante, los cuales rielas a los folios del 3 al 5 del expediente.
En fecha: 16 de Noviembre de 2005, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 13 del expediente, así mismo fueron solicitados los datos filiatorios del solicitante de autos, los cuales fueron consignados y rielan al folio 11 del expediente; asimismo fue traído a los autos la copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido solicitante, expedida por ante el Registro Principal de este Estado, y riela la misma al folio 10.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Fiscal del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, así como por ante el Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, las cuales ríelan a los folios 4 y 10 del expediente, donde fue asentado el segundo nombre del solicitante de la manera siguiente: BIRGILIO, que al ser concatenada dichas Partidas de Nacimiento con 1.- Los datos filiatorios del referido ciudadano, expedidos, por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Central, Caracas y riela al folio 11 del expediente y 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio del referido ciudadano, con la ciudadana: Gregoria Elena Guía Romero, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, departamento Libertador del Distrito Federal; se evidencia lo alegado por el actor en su escrito de solicitud, ya que su segundo nombre correcto es VIRGILIO, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le dá valor de fidedigno a la copia por el procedimiento fotos tato de la Cédula de Identidad del solicitante; la cual se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, como tampoco haber sido tachadas de falsa durante el proceso y así se establece.
Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: JOSE VIRGILIO PERNALETE LEGON, tal como se decidira en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: JOSE VIRGILIO PERNALETE LEGON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.459.573, domiciliado en el Barrio Brisas del Terminal, calle 4, N°.14, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio: Eloy Segundo Durant Palencia, Inpreabogado Nº. 17.595; asentada bajo el Nº.56, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante La Prefectura del Distrito Bolívar-Aroa, hoy Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, para el año 1947, así como la que reposa en el Registro Principal, también de este estado; en el sentido que en donde dice: “… un niño que llevará por nombre: JOSE BIRGILIO …”, en adelante diga: “…un niño que llevará por nombre: JOSE VIRGILIO …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.5982.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal
Abgº. Mónica Polo Morales.
En ésta misma fecha y siendo las 3:25.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temporal
Abgº. Mónica Polo Morales.
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