REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, incoado por las ciudadanas: TIBISAY OSSORIO PEREZ y YAIDYS COROMOTO OSSORIO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos.7.591.692 y 12.286.624, respectivamente, y de éste domicilio, actuando en este acto con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la entidad mercantil AGROPECUARIA LA GOMERA CA., domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy e inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 193, folios 130 al 136, Tomo XXXIX, Adicional II del Libros de Registro de firmas de comercio llevado por ese Juzgado, de fecha 02 de Septiembre de 1987, actualmente llevada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente asistidas por los Abogados Josefina Perfetti y Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogado Nos. 86.292 y 34.930, respectivamente, contra el ciudadano: JAIME SANSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.363.843 y domiciliado en la Cale 6, entre avenida principal y segunda avenida, casa sín número, sector Las Tunitas, Nirgua del Estado Yaracuy; alegando en su libelo que en fecha 06 de Julio de 2005, celebraron contrato de compra-venta, con el ciudadano: Jaime Sansano, ya identificado, en el cual se comprometieron a vender al comprador, el producto de una cosecha de frutos cítricos de la variedad de naranjas de jugo y california (1.000.000 de kilos), ubicada en un lote de terreno propiedad de su representada, a razón de doscientos sesenta bolívares el kilogramo, dicho contrato entró en vigencia a partir del 21 de Julio de 2005, quedando establecido y aceptado por las partes intervinientes en el referido contrato, que el pago se realizaría en los siguientes términos y condiciones: Las partes se convinieron en fraccionar el pago de la venta objeto del referido contrato, de la manera siguiente: La cantidad de Veintiséis millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00) como inicial y una cantidad igual, es decir, la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00) los días 22 de cada mes, comenzando el 22 de agosto de 2005, comprometiéndose el comprador a transportar la cosecha en cuestión.
En este orden de ideas, señala el vendedor sólo pagó cinco cuota, o sea, pagó hasta el mes de septiembre de 2005, incumpliendo injustificadamente en lo sucesivo con los pagos consecutivos a los cuales está comprometido, ocasionándole graves daños y problemas en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su representada. Así mismo, alega que consta en la cláusula tercera del documento en cuestión, que la futura operación de compra venta comenzaba su vigencia el 21 de julio de 2005 hasta el 15 de mayo de 2006. Igualmente expresa que el ciudadano: Jaime Sansano, ya identificado, no se ha presentado en la finca en la cual está la cosecha de naranjas y que es propiedad de su representada, ni por si ni por medio de representante a retirar y transportar la misma, ocasionándole riesgos y daños para la actual y futura cosecha. Destacando que el comprador no se ha presentado a pagar ni ha pagado la cuota correspondiente al mes de enero de 2006 y lo que va del mes de febrero de 2006; por lo que procede a demandar al prenombrado ciudadano, por el incumplimiento de contrato. Solicitando medida innominada. Fundamentando su acción en los Artículo 1133, 1141, 1166 y 1167, del Código Civil; el artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda; así mismo el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida innominada, y basándose en el principio de inmediatez que previa en os juicios agrarios, conforme al artículo 206 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio la practica de una inspección judicial, en la finca Buría I, ubicada en le sector Buría, vía la montaña el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; la cual se llevó a cabo en fecha 13 de Febrero del 2006, cursante a los folios 78 al 80 del expediente.
En fecha 03 de Marzo de 2006, compareció la parte actora, debidamente asistida de Abogado, quien a través de diligencia expusieron:

“…Desistimos del presente procedimiento. Igualmente solicitamos se certifique en autos las copias de los documentos que rielan a los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 39 del presente expediente y se nos devuelva los originales…”.


Observando el Tribunal, que la presente causa aún cuando versa sobre la actividad Agraria, su procedimiento conforme al Artículo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ser una acción petitoria nos remite al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. De lo que se infiere que la norma establecida en el Artículo 263 Ejusdem, señala:

“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma up-supra transcrita, se evidencia que el desistimiento de la acción ejercida por la Agropecuaria La Gomera C.A., ya identificada, representada legalmente por las ciudadanas: Tibisay Ossorio y Yaidy Ossorio, ,titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.591.692 y 12.286.624, debidamente asistidas por la Abogado Josefina Perfetti, Inpreabogado No. 86.292, conlleva a una autocomposición procesal, que pone fin al juicio; en consecuencia se le da carácter de Fuerza Ejecutiva a dicho desistimiento en los mismos términos que fue expuesto en la diligencia cursante al folio 83 del presente expediente, de fecha 03 de Marzo de 2006, precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento en los mismos términos en que fue expuesto, por las ciudadanas: Tibisay Ossorio y Yaidy Ossorio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.591.692 y 12.286.624, debidamente asistidas por la Abogado Josefina Perfetti, Inpreabogado No. 86.292, en sus carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la entidad mercantil AGROPECUARIA LA GOMERA CA., domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy e inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 193, folios 130 al 136, Tomo XXXIX, Adicional II del Libros de Registro de firmas de comercio llevado por ese Juzgado, de fecha 02 de Septiembre de 1987, actualmente llevada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados: Josefina Perfetti y Rubén Rafael Rumbos Gil, Inpreabogados Nos. 86.292 y 34.930, respectivamente, en el juicio de: RESOLUCION DE CONTRATO, incoado contra el ciudadano: JAIME SANSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.363.843, tal como lo consagra el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y devuelvanse los documentos originales cursante a los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 39 del presente expediente, dejándose en sus lugares copias fotostáticas certificadas, conforme lo previsto en los Artículos 111 y 112 Ejusdem.

Archívese el presente expediente, una vez que quede firme la presente homologación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente No. 6048.-

La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. -


La Secretaria Temporal.-