REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 195º y 147º
En fecha 15 de marzo de 2066, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la solicitud de Guarda entre los ciudadanos ROSALITH MARGARITA SALAZAR AULAR y ADELMO RENE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros 17.320.974 y 12.286.814 respectivamente y domiciliados la primera en el Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y el segundo en el estado Aragua. Anexando a la misma copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Riela al folio 8 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación.
Al folio 4 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante la referida Fiscalia los ciudadanos ROSALITH MARGARITA SALAZAR AULAR y ADELMO RENE GARCIA, plenamente identificados en autos, donde llegaron al siguiente acuerdo “ convinimos en modificar la guarda que detenta la ciudadana la madre del niño, por cuanto el 28 de septiembre del presente año, la progenitora partirá a la República de Cuba con la finalidad de cursar estudios superiores de medicina. Asimismo la progenitora ha manifestado que vendrá a Venezuela una vez al año, cuyo período de permanencia será un mes, en el cual tendrá al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 3 años de edad. Igualmente una vez concluido sus estudios superiores, solicitará la modificación de guarda del niño in comento. Asimismo el ciudadano ADELMO RENE GARCIA, quien es el progenitor, se compromete a trasladar hasta la casa de la abuela materna, ubicada en Sabana de Larga mensualmente con el objeto que comparta con ella, quien podrá igualmente visitarlo en la casa del progenitor. Seguidamente ambos ciudadanos manifiestan su conformidad con lo planteado y en señal de ello se firma la presente acta.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que los ciudadanos ROSALITH MARGARITA SALAZAR AULAR y ADELMO RENE GARCIA, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, queda modificada la guarda que detenta la madre del niño, por cuanto el 28 de septiembre del presente año, la progenitora partirá a la República de Cuba con la finalidad de cursar estudios superiores de medicina. Asimismo cuando la progenitora venga a Venezuela una vez al año, permanencia que será de un mes, tendrá al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 3 años de edad. Asimismo el ciudadano ADELMO RENE GARCIA, quien es el progenitor, lo trasladará hasta la casa de la abuela materna, ubicada en Sabana de Larga mensualmente con el objeto que comparta con ella, quien podrá igualmente visitarlo en la casa del progenitor.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil Nro. 7643/06
FSR.ms
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