REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7524/06

Parte Actora: Ciudadanos: RAFAEL SIMON ALEJOS y GEORGINA MERCEDES PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.459.938 y V-7.593.463 respectivamente, y de este domicilio.

Abogada Asistente:
Parte Actora: Abogada: LILIAN ELIZABETH OCHOA LOPEZ, Inpreabogado Nº 51.320.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos RAFAEL SIMON ALEJOS y GEORGINA MERCEDES PULIDO, debidamente asistidos por la abogada LILIAN ELIZABETH OCHOA LOPEZ, Inpreabogado Nº 51.320, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 28 de febrero de 1986, por ante la Prefectura Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo La Trinidad, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Bolivar, casa N° 46, Santa Maria, municipio Autónomo Cocorote estado Yaracuy, donde estuvieron conviviendo hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del 2000, y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es ni era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre identidad omitida, de 22, 21, 19, 16, 14 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes de los folios 4 al 9 del expediente, y que no adquirieron bienes conyugales durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 21/02/2006, y fue admitida en fecha 24/02/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio trece (13) del presente expediente.
Al folio quince (15) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 06/03/2006.
En fecha 21/03/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio dieciséis (16) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALEJOS-PULIDO, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio dieciséis (16) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RAFAEL SIMON ALEJOS y GEORGINA MERCEDES PULIDO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo La Trinidad, estado Yaracuy, según acta Nº 7, folio 11 de fecha 28/02/1986.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) mensuales, además de sufragar los gastos de medicinas, educación, según las condiciones económicas de su progenitor.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, este será abierto siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 7524/06
EMN/