REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares vía Intimación, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La abogada en ejercicio de su profesión MARÍA LILIANA YOUNES YUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.509.870, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.095, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano Franklin Euripides Carreño Tortolero, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano ROGELIO LANDAZABAL DURÁN, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.105.652, domiciliado en la Avenida 20, con calle 31, Edificio Bufanda, Piso 2º, Apartamento A-1, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y hábil, por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.
Admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2.000, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, y se acordó la intimación del demandado Rogelio Landazabal Durán, para lo cual se exhortó al Juzgado Tercero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose despacho de comisión al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 2 y vto.).
El día 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, habiendo quedado los bienes embargados bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Yacambú, C.A., y la suma de Bs. 204.565,20, en la cuenta del Tribunal de la causa (f. 8, 9 y 10 del cuaderno de medidas).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 27 de marzo de 2.001, fecha en la cual la parte actora prestó juramento de cumplir bien y fielmente el cargo de correo especial para el traslado de la Comisión Nro. 2000-469 hasta el Tribunal de la causa, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Se revoca la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada el día 16 de octubre de 2.000; ofíciese lo conducente a la depositaria judicial y notificase al demandado de autos.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, abogada María Liliana Younes Yunes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
María de las Nieves González
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1447-00
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