REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La abogada en ejercicio de su profesión LIYEIRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.500.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.358, con domicilio procesal en la avenida 11, entre calles 7 y 8, Nro. 08, San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de endosatario por procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana Pastora Giménez, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación al ciudadano WILFREDO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.809.938, domiciliado en la Vereda 33, Nro. 02, Urbanización La Ascensión, San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábil.
Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre de 2.003, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación del demandado para que compareciese por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2003, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 26 de noviembre de 2.003, fecha en la cual la parte actora solicitó la medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del demandado de autos, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Se revoca la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2003.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, abogada Liyeira Parra de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
María de las Nieves González
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
María de las Nieves González
LHMG/mdlng
Exp. Nº 1769-03
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